STC 25/1992, 24 de Febrero de 1992

PonenteDon Eugenio Díaz Eimil
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1992:25
Número de RecursoRecurso de Amparo electoral nº 456/1992

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 456/92, interpuesto por don José Luis F. L. como representante general de la candidatura «Els Verds-Unió Verda (Alternativa Ecologista de Cataluña)», contra la resolución de la Junta Electoral Provincial de Lleida, de 17 de febrero de 1992, que acordó la denegación de la proclamación de su candidatura y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de febrero de 1992, que confirma dicha Resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 21 de febrero de 1992 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don José Luis F. L. quien, como representante legal de «Els VerdsUnió Verda (Alternativa Ecologista de Cataluña)», interpone recurso de amparo contra la Resolución de la Junta Electoral Provincial de Lleida, que denegó la proclamación de la candidatura del mencionado partido, y contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó dicha resolución.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) La Junta Electoral Provincial de Lleida denegó la proclamación de la candidatura recurrente por no haber acreditado, mediante la correspondiente inscripción en el censo, el carácter de electores de determinados candidatos incluidos en su lista, a pesar de habérsele concedido un plazo de subsanación.

b) Interpuesto recurso contencioso electoral, es desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

3. El partido recurrente considera que ningún artículo de la L.O.R.E.G., del Estatuto de Cataluña o de la Ley 5/1984, por la que se adapta la normativa General Electoral para las elecciones al Parlamento de Cataluña, obligan a que para ser candidato en alguna de las circunscripciones de Cataluña se tenga que estar censado, o bien tener la residencia en alguno de los municipios de Cataluña, por lo que su candidatura debió haber sido considerada válida.

4. Mediante diligencia de ordenación de 21 de febrero de 1992 se acordó formar los correspondientes autos con la demanda de amparo, dar vista de la demanda al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día pueda presentar alegaciones y recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña certificación o copia adecuada de las actuaciones. Asimismo se otorga al recurrente un plazo de un día para comparecer dotado de Abogado y Procurador. Por nueva providencia de ordenación de 22 de febrero de 1992 se interesan los emplazamientos procedentes.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 22 de febrero de 1992, pone de manifiesto, en primer lugar, el incumplimiento del art. 49.1 de la LOTC al no reunir el escrito presentado los requisitos del art. 81.1 de la Ley reguladora. Señala, para el caso de que se subsanaran los defectos formales, que la demanda carece ostensiblemente de contenido constitucional. Se trata de unas elecciones autonómicas catalanas en la que sólo votan los que tienen la condición política de catalanes, de manera que, aunque no consta en la Ley Electoral catalana un precepto explícito, es evidente que sólo podrán ser candidatos quienes gocen de sufragio activo, criterio que no es en modo alguno contrario a los arts. 14 y 23.2 C.E. como ya ha declarado este Tribunal en las SSTC 60/1987 y 107/1990. Concluye afirmando que la sinrazón del recurso es tan manifiesta que el asunto se debe archivar por providencia, a tenor de lo previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC.

6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid, el 22 de febrero de 1992, el partido recurrente acreditó comparecer bajo la dirección del Letrado don Manuel Valero Yáñez, e indicó la designación de doña Isabel T. C. como Procuradora para que le representase ante este Tribunal.

Fundamentos jurídicos

Unico. El presente recurso de amparo electoral se plantea por el partido «Els Verds-Unió Verda (Alternativa Ecologista de Cataluña)», al no haber sido proclamada su candidatura, para las elecciones autonómicas, en la circunscripción de Lleida, debido a no ostentar algunos de los candidatos incluidos en su lista la condición política de catalanes, consistente, según el art. 6.1 del Estatuto de Autonomía, en la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Cataluña.

La cuestión de fondo presente en el recurso ha sido ya resuelta por las SSTC 60/1987 y 107/1990. A tenor de ellas hay que concluir que no existe vulneración alguna ni del art. 14 ni del 23.2 de la C.E. en el hecho de que en unas determinadas elecciones de ámbito territorial restringido a determinada Comunidad Autónoma, sólo tengan derecho de sufragio activo y pasivo los residentes en ella.

Hay, sin embargo, una diferencia en el presente recurso en relación a los resueltos en las Sentencias citadas. Al contrario de lo que ocurre en la Ley Electoral extremeña (art. 4 Ley 2/1987) y andaluza (arts. 2.1 y 4.1 Ley 1/1986) la Ley Electoral catalana no contiene, en su artículo único, una expresa declaración de que para ser candidato en alguna de las circunscripciones de Cataluña se tenga que tener la condición política de catalán.

Admitido este hecho es, sin embargo, evidente que de la propia Ley se deduce tal necesidad. Como es sabido la Ley 5/1984, por la que se adopta la normativa General Electoral para las elecciones al Parlamento de Cataluña, es una ley que consiste en una remisión a las disposiciones estatutarias y a la normativa general estatal, «con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral». Es evidente que entre esas «modificaciones y adaptaciones» se encuentra, en primer lugar, la referente al círculo de ciudadanos que gozan del derecho de sufragio activo que, obviamente, serán exclusivamente los inscritos en el censo correspondiente a los municipios de las provincias catalanas. Admitido, sin ninguna dificultad, que sólo tendrán derecho de sufragio activo en unas elecciones autonómicas catalanas quienes gocen de la condición política de catalanes (art. 6.1 Estatuto de Autonomía), es evidente, en aplicación del art. 6.4 de la L.O.R.E.G., que establece como condición para gozar del derecho de sufragio pasivo el poseer el sufragio activo, que sólo quienes puedan votar en las elecciones catalanas pueden ser presentados como candidatos, y, en consecuencia, hay que concluir que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales en las resoluciones recurridas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

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