STC 49/1983, 1 de Junio de 1983

PonenteDon Francisco Pera Verdaguer
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1983:49
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 444/1982

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Germán V. G., representado por el Procurador de los Tribunales don Florencio A. M. y bajo la dirección del Letrado don Federico G. y G. S., contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, de 2 de marzo de 1981, y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 1982, confirmatoria de la anterior. Han comparecido en este recurso el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Antonio P. R. en nombre y representación de «Gran Hotel Velázquez, S. A.», bajo la dirección del Letrado don Juan A. Labat de la Plaza y en calidad de demandado, siendo ponente el Magistrado don Francisco P. V., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 19 de noviembre de 1982 se presentó ante este Tribunal, en nombre de don Germán V. G., demanda de amparo exponiendo que el señor V. venía trabajando por cuenta de «Gran Hotel Velázquez, S. A.» desde el 1 de mayo de 1964, comenzando con la categoría de Cajero en «Salazar Hermanos, Sociedad Anónima», y luego con la referida empresa del hotel que se subrogó en su contrato de trabajo; que había llegado a la categoría de Director del hotel con un salario de 1.785.535 pesetas anuales, en doce pagas ordinarias y dos extraordinarias, con vivienda-habitación en el propio hotel; que en 4 de diciembre de 1980 recibió carta de despido contra el cual formuló demanda laboral siguiéndose el correspondiente proceso a cuyo término, en 2 de marzo de 1981, dictó Sentencia la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, declarando su incompetencia de jurisdicción y absteniéndose de conocer sobre el fondo del asunto. Dicha Sentencia fue confirmada en casación por otra de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1982. Entendiendo que tales resoluciones quebrantan los arts. 14 y 24 de la Constitución, suplicaba se dicte Sentencia anulando las impugnadas y reconociendo el derecho del demandante a una resolución de fondo de su pretensión laboral.

2. Admitido a trámite el recurso y recibidas las actuaciones recabadas de la Jurisdicción laboral, se personó «Gran Hotel Velázquez, S. A.», abriéndose el trámite del art. 52 de la LOTC, en el que presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

La representación demandante expone que el carácter especial de una relación laboral especial no implica que deba carecer de protección ni la posibilidad de que puedan, respecto de ella, vulnerarse derechos constitucionales; y que la precisión del art. 2.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye la aplicación de la legislación anterior inspirada en otros principios, debiendo aplicarse los constitucionales vigentes a estos trabajadores sometidos a sus especiales relaciones; lo contrario implica discriminar a este extenso grupo de trabajadores con vulneración del art. 14 de la Constitución, dejándolo en indefensión y falto de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales predeterminados por la Ley, en contra del art. 24 de la C.E., debiendo juzgarse el despido por el Tribunal a que corresponda con plenitud de jurisdicción.

El Ministerio Fiscal, centrando la cuestión en el concreto tema de si la declaración de la Magistratura de Trabajo de su incompetencia para conocer de la demanda por despido viola derechos fundamentales protegidos en vía de amparo, alega que el art. 2.1 del Estatuto de los Trabajadores da carácter especial a las relaciones laborales del personal de alta dirección, cuyo régimen -conforme a la disposición adicional segunda de aquel Estatuto debería regular el Gobierno en el plazo de dieciocho meses, sin que tal regulación se haya producido, a diferencia de lo sucedido con otras relaciones laborales de profesiones que el Estatuto también considera especiales como deportistas profesionales y mediadores mercantiles, incluidos en el mismo art. 2 del Estatuto junto con los directivos: por lo que éstos resultan discriminados, y perjudicados en unas relaciones que el propio Estatuto califica de «laborales», sin otra causa que la actividad o inactividad del Gobierno y sin que tales relaciones se hallen excluidas del citado Estatuto por el núm. 3 del art. 1; todo lo cual tiene una indudable repercusión ya que el despido es una institución causal teniendo el empresario que probar su fundamento y pudiendo ser declarado nulo o improcedente. Y si bien es cierto que las declaraciones judiciales de incompetencia no implican falta de tutela judicial, pues el interesado puede acudir al órgano competente, ello sólo afecta a las declaraciones jurídicamente fundadas. Por todo ello, perteneciendo la relación con la empresa al orden laboral, la decisión judicial que priva al demandante de acceder a un proceso como el laboral, menos formalista y más asequible que el civil, en el que el Juez ejerce poderes de dirección con amplia libertad y en el que se facilita la búsqueda de la verdad bajo el planteamiento procesal estricto, implica falta de la debida tutela judicial; sin que ni siquiera pueda decirse que la falta de regulación implique un vacío normativo, pues en todo caso serán aplicables a estas relaciones laborales los principios básicos de la Constitución tanto los referentes a derechos y libertades públicas como los específicamente relacionados con el orden laboral. Concluye sus alegaciones el Ministerio Fiscal en favor del otorgamiento del amparo solicitado.

La parte demandada niega la inactividad del Gobierno, pues en la fecha en que se presentó la demanda laboral aún no habían transcurrido los dieciocho meses a que se ha hecho referencia. Añade que en las alegaciones del demandante subyace la errónea consideración de que el Estatuto de los Trabajadores ha derogado las antiguas disposiciones de Ley de Contratos de Trabajo de 1944 y de la Relaciones Laborales de 1976, siendo así que el Estatuto, por el contrario, asume esas normas y principios en lo referente a la relación laboral especial de los directivos, y si no fuese así, no se habría delegado su regulación al estar ya contenida en el propio Estatuto; sin que pueda hablarse de vacío normativo ni de analogía de la relación especial de los directivos con la de los deportistas y representantes mercantiles. Expone asimismo que el despido en sentido técnico jurídico tiene carácter disciplinario y aquí no ha existido tal despido sino una extinción del contrato por voluntad del empresario, no por causas laborales disciplinarias sino de naturaleza completamente diversa; el trato desigual de los directivos deriva de su especial cometido en el que representan al empresario no sólo frente a terceros sino, incluso, frente a los demás trabajadores de la empresa; careciendo de apoyo constitucional la afirmada imposibilidad de extinción de las relaciones laborales -comunes o especiales- por otras causas que no sean las disciplinarias. La cuestión queda centrada en determinar si las normas que regulan la relación de los directivos vulneran algún derecho básico constitucional, imponiéndose la conclusión negativa, pues tales normas son los arts. 1.709 a 1.739 del Código Civil y 281 a 302 del de Comercio; los cuales conducen a la falta de competencia de la Jurisdicción laboral, que ha sido lo correctamente resuelto por las resoluciones impugnadas en esta vía constitucional; y que lo que habría producido vulneración del art. 24 de la Constitución habría sido el que la Magistratura entrase a conocer de la demanda, pues se vulneraría el derecho de la empresa al juez ordinario.

3. Para deliberación y votación del recurso se señaló el pasado día 25 de mayo, por providencia de 11 del mismo mes, nombrándose Ponente al Magistrado don Francisco P. V..

Fundamentos jurídicos

1. De las alegaciones de las partes y asimismo de cuanto resulta de lo actuado, ninguna duda se ofrece respecto a que la relación entre el recurrente y el empresario, aquél como director de un hotel en esta ciudad explotado por el segundo, está perfectamente encuadrada dentro de las previsiones del art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, de 10 de marzo de 1980, que considera relaciones laborales de carácter especial las del personal de alta dirección (con una excepción que para nada interesa al caso), específica clase de relaciones cuyo régimen jurídico en méritos de la disposición adicional segunda del propio Estatuto debía regularse en el plazo de dieciocho meses, mandato que no ha sido atendido hasta el presente, ante cuya situación la Magistratura de Trabajo número 1, de Madrid, y en casación la Sala Sexta del Tribunal Supremo, han entendido procedente la aplicación del art. 7 de la Ley de Contrato de Trabajo, por la consiguiente declaración de incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del proceso seguido entre aquellas partes con motivo de la extinción del contrato que las vinculaba.

2. En este recurso de amparo se pretende la invalidez de las resoluciones judiciales por entender que se han vulnerado el principio de igualdad y el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales establecidos en los arts. 14 y 24 de la C.E., sin respetarse tampoco los 9.3, 35, 37 y 40 del mismo Ordenamiento, referentes, respectivamente, a la jerarquía normativa, derecho al trabajo, fuerza vinculante de los convenios y política orientada al pleno empleo, siendo forzoso que esta Sentencia se circunscriba a lo atinente al principio de igualdad y al derecho a la tutela efectiva, marginando el resto, por cuanto de conformidad con lo establecido en el art. 53.2 de la C.E. y art. 41 de LOTC, de la totalidad de las invocaciones que en el recurso se realizan y de las que se acaba de dejar expresa constancia, tan sólo tienen cabida en el recurso de amparo constitucional las que se refieren a los arts. 14 y 24.

3. Establecido lo anterior, conviene también reflejar que para resolver el recurso de amparo formalizado no será preciso penetrar en el pormenorizado análisis de las argumentaciones en cuya virtud los Tribunales de lo laboral alcanzaron la conclusión que sus fallos contienen, examinando si verdaderamente se atemperan o no a la legalidad ordinaria aplicable, lo que podría representar una actuación asimilable a una nueva instancia jurisdiccional o incluso a un recurso propiamente casacional, sino que el planteamiento solamente puede situarse en discernir si merced a la solución aceptada por los Tribunales ordinarios se ha venido a quebrantar o desconocer el principio de igualdad ante la Ley que establece para todos los españoles el art. 14 de la C.E., sin posibilidad de que prevalezca discriminación alguna por cualquier condición o circunstancia personal o social, o se ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, garantizado en el art. 24 del mismo texto, en cuanto a los incisos que el recurrente acota y de lo que habremos de ocuparnos en el lugar adecuado de esta resolución.

4. En cuanto al principio de igualdad es sabido que el art. 14 de la C.E. lo proclama en el sentido de declarar que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de cualquier condición o circunstancia personal o social, amplia fórmula generalizadora que el texto incluye tras una enumeración concreta de condiciones o circunstancias que no importan al caso actual, precepto aplicado ya en una pluralidad de resoluciones de este Tribunal, que ha declarado que este principio no prohíbe dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales.

El recurrente a este respecto señaló que con el criterio aceptado por los Tribunales laborales resulta que un colectivo -el de los cargos de alta dirección- en el que se halla integrado, no puede acudir ante dicha jurisdicción, mientras que otros trabajadores si que pueden hacerlo, y, además, que surgen así dos clases de altos cargos, a saber, los anteriores al Estatuto de los Trabajadores y los posteriores a él, con la misma consecuencia de exclusión o inclusión en el Derecho de Trabajo, precisiones del escrito inicial en el que se viene a insistir en el de alegaciones poniendo de relieve las consecuencias que acarrean esas distinciones.

Por su parte el Ministerio Fiscal, al apoyar el recurso, sitúa la desigualdad en el hecho de que de las siete relaciones laborales especiales reconocidas en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, dos han sido objeto de regulación, en concreto las que afectan a los deportistas profesionales, y las atinentes a las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, con lo que ambas quedan dentro del Derecho del Trabajo, mientras que las otras cinco, entre las que se halla precisamente la que hace referencia a los cargos de alta dirección, al no haber sido objeto de regulación, quedan marginadas del campo de aquel Derecho.

5. En méritos de lo expuesto al comienzo del fundamento jurídico que antecede no es posible estimar la pretensión del recurrente en cuanto la basa en lo establecido en el art. 14 de la C.E., porque lo que esa norma impide es un tratamiento diferenciado en situaciones iguales, siendo precisamente la igualdad lo que está ausente en el caso presente, ya que la consideración de una relación de trabajo como especial implica, por propia definición, la diferencia no sólo frente a la relación ordinaria, sino también frente a las restantes relaciones especiales.

Ciertamente la Ley decidió considerar al supuesto que conviene a la situación del recurrente como relación laboral, mas aunque en méritos de la interpretación que los Tribunales ordinarios han dado a la situación surgida consecuentemente a la inactividad del Gobierno, por falta de reglamentación específica, resulte excluida del ámbito del Derecho laboral, no origina discriminación alguna frente a otros sujetos o colectivos incluidos en tal ámbito, ya que se trata de un supuesto objetivamente diferenciado comparable sólo con las situaciones en él incluidas y no con las que le son ajenas.

6. Prescindiendo de que al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia no había expirado el plazo de dieciocho meses concedido al Gobierno a los fines de regular esta especial relación de trabajo afectante a los cargos de alta dirección -lo que puede ser no desdeñable- no parece admisible que del incumplimiento del mandato legal quepa inferir otra consecuencia que la de la decadencia de la delegación, mas sin poder concluir que en tal caso, automáticamente, o por virtud de la actuación de este Tribunal, una relación laboral especial queda reconducida a la ordinaria, o es permitido regularla en esta o aquella forma, incluso con aplicación analógica de normas o criterios dictados para otras relaciones laborales especiales, todo lo cual se compagina mal con el cierto grado de discrecionalidad que implica de ordinario toda delegación en favor del Gobierno, y sin que competa a este Tribunal valorar esta inactividad conducente a aquella decadencia o caducidad, con las consecuencias que de ello puedan derivar.

7. Por lo que afecta a la invocada vulneración del art. 24 de la C.E., genéricamente aludido, mas particularizado de hecho en los pasajes consiguientes, hay que aludir a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales a que todas las personas tienen derecho en el ejercicio de sus derechos e intereses (núm. 1), tutela efectiva que el recurrente entiende no dispensada desde el punto que la declaración de incompetencia de jurisdicción le remite a la del orden civil, que reputa más lenta que la laboral, respecto de cuyo particular es preciso reseñar que aun cuando en ocasiones ello pueda ser cierto, nunca la consecuencia será la de producción de una violación de aquel fundamental derecho ya que esa tutela efectiva a dispensar por Jueces y Tribunales habrá de acomodarse a la distribución de los varios órdenes jurisdiccionales existentes, con arreglo a sus respectivos ordenamientos procesales, la observancia de los cuales comportará un consumo de tiempo mayor o menor, pero sin que de esta última circunstancia pueda surgir la competencia de uno u otro orden, que preferentemente deberá respetarse, ni, tanto menos, considerar vulnerado el derecho constitucional cuando la normativa aplicable remita a una jurisdicción en principio más lenta o a un proceso más despacioso.

Algo similar cabe decir en cuanto a la viabilidad o aceptación del argumento según el cual el propio art. 24 de la C.E. (también en su núm. 1) ha sido vulnerado porque las sentencias que ha obtenido el recurrente ante lo laboral no han entrado en el fondo del asunto, ya que admitieron la excepción de incompetencia de jurisdicción, porque ese tipo de resoluciones judiciales es perfectamente regular y lícito, y sabido es que este Tribunal tiene reiteradamente declarado que el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales alcanza al seguimiento de un proceso por los adecuados cauces al efecto previstos, con las garantías establecidas, sin que quepa afirmar que tal no sucede en los supuestos en que óbices o circunstancias igualmente legales conducen a Jueces y Tribunales a proferir sentencias del tipo de las emitidas en este supuesto.

8. Finalmente, y todavía dentro del marco del art. 24 de la C.E., pero ahora en su núm. 2, la invocación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley puede reputarse inadecuada, porque no parece que esta previsión constitucional vaya encaminada a dilucidar en una instancia final cuestiones de competencia o conflictos jurisdiccionales, pero aun aceptando un criterio de la mayor amplitud, surge con evidencia que en el caso que se resuelve, y precisamente por todo lo que se lleva razonado, al hallarse basado en el ordenamiento jurídico patrio el pronunciamiento o declaración de incompetencia de la jurisdicción laboral, siempre dentro del marco de la interpretación de la legalidad ordinaria, mal puede sostenerse que al resolver de tal modo los Tribunales de ese orden hayan incidido en vulneración del mencionado derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Germán V. G..

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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