STC 108/1995, 4 de Julio de 1995

PonenteDon Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1995:108
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.344/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.344/93, interpuesto por don Iñigo A. y F. doña Cristina S. y C. don Carlos S. M. don Francisco J. S. M. doña María J. P. M. don Carlos M. A. M. doña Isabel P. V. doña María C. A. M. don Juan A. L. y U. don Francisco B. don Iñigo y don Jaime A. M. integrantes de la comunidad de bienes denominada «Residencial Oriente», representados por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz y bajo la dirección del Letrado don Fernando de Aguilera Luna, contra la Sentencia, de 11 de junio de 1993, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el rollo de apelación 1.621/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla, representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y bajo la dirección de la Letrada doña Isabel Mejis Muñoz. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de julio de 1993 la representación procesal de los recurrentes antes referenciados formuló demanda de amparo contra la Sentencia, de 11 de junio de 1993, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el rollo de apelación 1.621/92.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso, son, en síntesis, los siguientes:

a) Los demandantes de amparo promovieron en Sevilla el conjunto inmobiliario «Residencial Oriente» y vendieron a los cónyuges don Ricardo A. C. y doña María C. S. I. uno de los pisos-vivienda en que se dividió horizontalmente la construcción, con una condición resolutoria explícita en garantía del precio aplazado, que acordaron posponer a efectos registrales a la inscripción de la hipoteca que los compradores iban a constituir como cobertura de un préstamo concedido por la Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla para financiación de la compraventa citada.

b) Los compradores no atendieron el pago del préstamo y la citada Caja de Ahorros promovió el procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 L.H. ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla (autos 1.100/86).

En este procedimiento, al figurar en la certificación remitida por el Registrador de la Propiedad, entre otros extremos, la condición resolutoria explícita pactada a favor de los vendedores de la finca hipotecada, el Juzgado ordenó la notificación de la existencia del procedimiento a los ahora demandantes del amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 131.5. L.H. Pero al no constar su domicilio en la inscripción registral y afirmar la acreedora hipotecaria que era desconocido, la notificación se practicó mediante edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla» el 11 de agosto de 1987. En la misma forma, el día 17 de noviembre de 1988 se publicó el edicto comunicando el señalamiento de las subastas.

c) Tiempo después de terminado el procedimiento con la adjudicación de la vivienda a un tercero, los ahora demandantes tuvieron conocimiento de su existencia y promovieron el juicio de menor cuantía 649/89, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, en solicitud de que se declarara la nulidad de las actuaciones seguidas con posterioridad a la aportación de la certificación registral del art. 131.5. L.H. Alegaron la indefensión de los demandantes, con las consecuencias que se especificaban en la demanda.

d) El Juzgado dictó Sentencia el 27 de julio de 1992, en la que se desestimó la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla (rollo 1.621/92) dictó Sentencia confirmatoria de la apelada el 11 de junio de 1993. Fue notificada esta última el 29 de junio de 1993.

3. La demanda funda la queja de amparo en que el Juzgado, al acudir directamente a la notificación edictal de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, apoyándose para ello sólo en la manifestación de la entidad acreedora del desconocimiento del domicilio de los ahora demandantes, sin intentar antes la indagación del verdadero domicilio que hubiera posibilitado su notificación personal y efectiva, les ha causado la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E. y ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y la doctrina constitucional que declara que las notificaciones y actos de comunicación procesal realizados mediante edictos tienen siempre carácter subsidiario y excepcional.

4. Por providencia de 25 de octubre de 1993, la Sección Segunda acordó, antes de decidir sobre la admisión del recurso, requerir a la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital para que remitiesen testimonio del rollo de apelación 1.621/92 y del juicio de menor cuantía 649/89. Por providencia de 16 de febrero de 1994, se tuvieron por recibidas las actuaciones solicitadas y se admitió a trámite el recurso, requiriendo al citado Juzgado para que emplazase a quienes fueron parte en el juicio de menor cuantía, con excepción de los recurrentes, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por providencia de 9 de mayo de 1994 se tuvo por personada a la Procuradora señora Montes Agustí en nombre de la Caja de Ahorros Provincial de San Fernando y se acordó dar vista al Ministerio Fiscal y a las partes para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes. Por providencia de 6 de junio de 1994 se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla la remisión del testimonio de los autos del juicio sumario hipotecario 1.100/86 solicitada por el Ministerio Fiscal, y por providencia de 4 de julio de 1994 se tuvieron por recibidas las citadas actuaciones y se concedió un nuevo plazo común a las partes para alegaciones.

6. Por escrito presentado el 29 de julio de 1994 los recurrentes formularon sus alegaciones en las que reiteran la petición de amparo y dan por reproducidos los argumentos expuestos en la demanda, añadiendo en síntesis la cita de las SSTC 19/1993 y 312/1993, y considerando que se ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. puesto que junto a la falta de veracidad y de diligencia de la Caja de Ahorros demandante en el procedimiento de ejecución hipotecaria que manifiesta desconocer el domicilio de los ahora recurrentes en amparo, existió una falta de diligencia del órgano judicial que, con inexplicable inhibición, procedió a acordar la notificación por edictos, sin mayores comprobaciones y sin intentar antes otros medios de comunicación procesal más directa y efectiva.

7. Mediante escrito registrado el 24 de agosto de 1994, el Fiscal, tras exponer la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación procesal, señala que, al traerse a los autos la certificación de cargas y resultar acreedores posteriores los hoy demandantes en amparo, procedía la notificación que prescribe el art. 131.5. L.H. Esta notificación debe hacerse, en principio, según dispone el núm. 3 de la regla 3. del mencionado artículo, al que se remite la regla 5., en el domicilio que resulte vigente en el Registro, y no se hizo así porque no constaba allí referencia alguna al domicilio. Ante las manifestaciones del demandante de no conocer el domicilio de esas personas, se procede, de conformidad con el art. 269 L.E.C., a la notificación por edictos. Como consecuencia de ello, los hoy recurrentes en amparo no tienen conocimiento alguno y no pueden personarse en el proceso para defender sus derechos e intereses, perdiendo la oportunidad de poder satisfacer, antes del remate, el importe del crédito, intereses y costas asegurados con la hipoteca de la finca, quedando subrogados en los derechos del actor.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la comunicación por edictos es subsidiaria y sólo cabe acudir a ella cuando no es posible utilizar los otros medios previstos por la Ley. En el presente caso nos encontramos con que el domicilio no consta en la inscripción registral, y el demandante manifiesta no conocerlo. Estamos en presencia del supuesto al que se refiere el art. 269 de la L.E.C. («Cuando no conste el domicilio de la persona que debe ser notificada...»), para poder hacer la citación mediante edictos. Se ha tratado de emplear los medios previstos por la Ley antes de acudir al edicto, pero el desconocimiento del domicilio no ha permitido su práctica. Por todo ello, el Fiscal concluye que ningún reproche constitucional puede hacerse al órgano judicial, y solicita la denegación del amparo. Incluso podría apuntarse que el perjuicio que según los demandantes de amparo se les produjo al no poder comparecer en el proceso, es consecuencia de su negligencia al no hacer constar en el Registro de la Propiedad, en la correspondiente inscripción, su domicilio. Y si como parecen apuntar los demandantes la Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla conocía su domicilio, e intencionadamente lo silenció, contra ésta podrán dirigirse para exigirle la responsabilidad correspondiente.

8. Por providencia de 3 de julio de 1995 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Se nos solicita un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las notificaciones realizadas por el Juzgado en la tramitación de un procedimiento sumario del art. 131 L.H. Hemos de decidir si, como sostienen los peticionarios de amparo, se produjo para ellos una indefensión real (art. 24.1 C.E.), o si, por el contrario, conforme a lo expuesto por el Ministerio Fiscal, el Juzgado actuó correctamente, aplicando las normas legales establecidas al efecto, de forma que el perjuicio que pudo causarse a los ahora recurrentes fue fruto de su comportamiento negligente.

Y precisamos así la tarea que nos corresponde porque si bien el recurso se dirige contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla que, confirmando la de primera instancia, desestimó la demanda del juicio de menor cuantía promovido por los recurrentes en solicitud de que se declarara la nulidad del procedimiento judicial sumario 1.100/86, seguido a instancia de la Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla, en cuanto este juicio declarativo se formuló con apoyo legal en el art. 132 L.H., el objeto del presente proceso constitucional de amparo consiste en determinar si, en el citado procedimiento de ejecución hipotecaria, el Juzgado, al acordar la notificación prevista en la regla 5. del art. 131 L.H. a los ahora demandantes del amparo, mediante edicto que se publicó en el «Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla», sin intentar antes otros medios de notificación personal y directa que asegurasen un efectivo conocimiento del procedimiento judicial por los afectados, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo a los actores indefensión.

2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente la trascendencia que para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva tienen los actos de comunicación procesal, con el fin de garantizar que todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por lo acordado en un procedimiento judicial, tengan la oportunidad de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oídas y de ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de las citaciones y notificaciones procesales que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la ocasión de defenderse (SSTC 167/1992, 103/1993, 316/1993, 317/1993, 334/1993 y 108/1994).

Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa hemos afirmado también que el art. 24.1 C.E. impone a los órganos judiciales la obligación de efectuar el emplazamiento, citación o notificación personal de los interesados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus derechos (SSTC 9/1981 y 37/1984), por lo que la utilización de los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción del órgano judicial de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 156/1985, 36/1987, 157/1987, 171/1987, 141/1989, 242/1991, 312/1993 y 108/1994).

3. En el presente caso, conforme a la regla 5., párrafo 2., del art. 131 L.H., la notificación de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria a los demandantes del amparo era obligada, al resultar, de la certificación registral prevista en la regla 4. de dicho artículo, que tenían inscrita a su favor una condición resolutoria explícita contra los compradores y deudores hipotecarios de la finca gravada, que se pospuso a la inscripción de la hipoteca.

Hemos de examinar, por tanto, si el Juzgado vulneró el art. 24 C.E. al acordar la práctica de esta notificación mediante el edicto que se publicó en el correspondiente periódico oficial.

A) El primer dato que debe destacarse al respecto es que los demandantes del amparo no hicieron constar en el Registro de la Propiedad ningún domicilio donde practicar la notificación prevista en el párrafo 2. del art. 131.5. L.H., sin que a estos efectos pudiera servir el domicilio contemplado en los arts. 130 y 131.3.3. L.H. no aplicable a ellos, razón por la cual la notificación debía realizarse en el domicilio real de estos titulares registrales, conforme a las reglas generales de la L.E.C.

Sin embargo, al no poder deducirse de los datos obrantes en los autos cuál era este domicilio y haber solicitado la Caja de Ahorros instante del procedimiento hipotecario que se procediera a la notificación mediante edicto publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla», por desconocerse el domicilio de las personas referidas en la inscripción registral, la decisión del Juzgado de realizar la notificación por medio de la fórmula edictal solicitada en nada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

En primer lugar, se estaba en el supuesto del art. 269 L.E.C. que se aplicó adecuadamente habida cuenta de la falta de constancia registral de un domicilio a efectos de notificaciones, de la manifestación de la acreedora hipotecaria de que le era desconocido el domicilio de los titulares registrales de la condición resolutoria explícita, y de la ausencia en las actuaciones de elementos de juicio que permitieran conocer directamente el domicilio de los ahora recurrentes. A lo que hay que añadir el número de las personas que, según la certificación registral, deberían ser notificadas, las cuales ascendían entre titulares y sus cónyuges a diecisiete, lo que hubiera dificultado extraordinariamente la localización de cada domicilio personal. La simple lectura de los poderes causídicos aportados por los recurrentes en el presente proceso constitucional revela la pluralidad y diversidad geográfica de sus domicilios.

Como ya dijimos en otro asunto del procedimiento sumario del art. 131 L.H. «corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible» (STC 217/1993, fundamento jurídico 3.).

B) Las alegaciones de los recurrentes relativas a que existió una conducta fraudulenta o maliciosa de la acreedora hipotecaria, que ocultó al Juzgado -dicen- el domicilio de los actores cuando en realidad lo conocía, no pueden ser acogidas por este Tribunal al no ser posible imputar este comportamiento al órgano judicial, como exige el art. 44.1 b) LOTC. Nada había en las actuaciones que permitiera al Juzgado detectar este presunto obrar fraudulento o malicioso de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla, por lo que ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva atribuible al órgano judicial cabe deducir de él. De existir el supuesto comportamiento fraudulento, que este Tribunal no enjuicia por corresponder su determinación exclusivamente a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 C.E.), los recurrentes disponían para remediar el perjuicio sufrido, como se indicaba en la Sentencia de instancia, de la oportuna acción de responsabilidad contra la acreedora hipotecaria por su conducta dolosa, o culpable, en el ocultamiento al Juzgado del domicilio de los demandantes del amparo.

En atención a todo ello, no cabe afirmar que el Juzgado incumpliese el deber de diligencia que le incumbía en la realización de los actos de comunicación procesal. No se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni ha habido la indefensión constitucionalmente erradicada de nuestro ordenamiento. Procede, en suma, la desestimación del amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.

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