ATC 156/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2009:156A
Número de Recurso3451-2007

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de abril de 2007, don Javier Fernández Estrada, Procurador de los Tribunales, y de don Francisco López Martín, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. Por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 22/2006, de 29 de mayo, se condenó al demandante de amparo, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia (arts. 368 y 369.1º del Código penal: CP), con la agravante de reincidencia, a las penas de cinco años de prisión, multa de 20.500.000 euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas procesales causadas.

    2. Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación, parcialmente estimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 203/2007, de 13 de marzo, en el sentido de considerar no concurrente la agravante de reincidencia, dictándose nueva Sentencia de esa misma fecha, en la que se condena al recurrente a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones (art 18.3 CE), a la defensa (art. 24.2 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  4. Por providencia de 23 de julio de 2008, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda.

  5. El día 3 de abril de 2009, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la representación procesal del recurrente en el que se solicitaba la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo, a fin de no privar de efectividad el eventual otorgamiento del amparo, pues la pena privativa de libertad impuesta es inferior a cinco años y lleva cumplidos más de tres años, por lo que restan menos de dos años de cumplimiento.

  6. Mediante providencia de fecha 27 de abril de 2009, la Sección Primera de este Tribunal acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  7. El día 4 de mayo de 2009 realizó sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión a fin de evitar que la eventual concesión del amparo carezca de contenido.

  8. El 7 de mayo de 2009 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que interesa la estimación de la solicitud de suspensión de la pena privativa de libertad y de la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

    Tras recordar nuestra doctrina en materia de suspensión, destaca el Fiscal que nos encontramos ante una pena de prisión de cuatro años y cinco meses, de los cuales el recurrente afirma haber cumplido más de tres, por lo que teniendo en cuenta el tiempo de tramitación de un recurso de amparo, de no accederse a la suspensión los efectos de un eventual otorgamiento del amparo serían meramente ilusorios, al haberse extinguido la condena.

    La suspensión ha de alcanzar tanto a la pena privativa de libertad, como a la accesoria legal, pero no a la pena de multa, ni a la condena en costas, respecto de los que nada se solicita, ni se acredita la irreparabilidad del perjuicio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC -en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo, anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo-, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia. Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 263/2005, de 20 de junio, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 1; 214/2007, de 16 de abril, FJ 1; 287/2007, de 18 de junio, FJ 1; 348/2007, de 23 de julio, FJ 1).

  2. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 235/2005, de 6 de junio, FJ 3; 63/2007, de 26 de febrero, FJ 2; 336/2007, de 18 de julio, FJ 1, entre otros muchos). Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros que afectan a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que "la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena" (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).

    No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de las resoluciones cuya ejecución afecte a la libertad, pues el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros (AATC 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2). En consecuencia es necesario conciliar el interés en la ejecución de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal, para lo que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (por todos, 164/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 334/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2; 466/2007, de 17 de diciembre, FJ 2).

  3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, tras ponderar los intereses en juego, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, pues la duración de la misma es de cuatro años y cinco meses; inferior, por tanto, a la frontera de cinco años que le sirve al legislador penal (art. 33 del Código penal: CP) para diferenciar entre las penas graves y las menos graves y que este Tribunal ha adoptado como directriz inicial, acordando como regla general la suspensión por debajo de ese límite (por todos, AATC 32/2007, de 12 de febrero, FJ 2; 466/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 266/2008, de 11 de septiembre, FJ 1). A ello ha de añadirse que el recurrente afirma en su solicitud de suspensión que ya ha cumplido más de tres años de prisión y, aunque no acredita este extremo, sí consta acreditado en la Sentencia de instancia que sufrió prisión preventiva durante la instrucción de la causa desde el día 10 de noviembre de 2003 hasta el día 4 de agosto de 2005. Por tanto, tomando en consideración el tiempo de privación de libertad ya cumplido y el que restaría por cumplir y comparándolo con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse -como también señala el Fiscal- que de no concederse la suspensión se ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio.

    Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo legalmente impuesta, pues las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; y 80/2006, de 13 de marzo, FJ 2, entre otros muchos).

    Por lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial -pena de multa y costas procesales-, de conformidad con el criterio de este Tribunal, al tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo, por lo que no procede acceder a la suspensión respecto de los mismos.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 203/2007, de 13 de marzo, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de cuatro años y cinco meses de prisión y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo impuesta al demandante de amparo.

  2. Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

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