ATC 253/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:253A
Número de Recurso7994-2008

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de octubre de 2008 el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de don Francisco Lladó Rodríguez, dedujo recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 1798-2007) que, revocando la absolución anterior, condenó al demandante como autor de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de cuatro años de prisión y multa de once meses, con cuota diaria de 12 euros.

  2. Admitida a trámite la demanda de amparo por providencia de 15 de septiembre de 2009, una vez formada la pieza separada de suspensión, la Sala acordó conceder al demandante y al Ministerio público un plazo de tres días para que alegaran lo que estimasen conveniente en relación con dicha suspensión.

  3. El demandante de amparo presentó alegaciones mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2009, en el cual dió por reproducida la argumentación expresada en la demanda en la que, mediante otrosí, solicitó ya la suspensión de la resolución impugnada a cuya ejecución se dió inicio el pasado 3 de abril de 2009.

El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2009, en el cual, tras recoger los antecedentes necesarios para la resolución de esta pieza separada y la doctrina constitucional en torno a la suspensión de las resoluciones judiciales condenatorias que incluyen penas de privación de libertad, interesa únicamente la suspensión de la ejecución de la Sentencia en lo que se refiere a la pena de prisión, en atención a que la pena impuesta no supera los cinco años de duración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al texto anteriormente reproducido, introducido en la LOTC en virtud de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999, y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".

    Tal como recordábamos en el ATC 286/2008, de 22 de septiembre de 2008, "cuando de la suspensión de la ejecución de condenas penales se trata, la evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas".

    De entre todos ellos "cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001)" (ATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal viene aplicando como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 del Código penal).

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada (recogida recientemente en el ATC 16/2009, de 26 de enero) nos lleva a declarar, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues, si se compara la duración total de la misma, que es de cuatro años de prisión, y el hecho de que empezó ya a ejecutarse en el pasado mes de abril, con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio, habida cuenta de que "la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena" (ATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3). Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución inmediata de un fallo judicial (AATC 106/2002, de 17 de junio, FJ 2 y 164/2002, FJ 2).

    Por lo que se refiere al resto de los pronunciamientos de la Sentencia -pena de multa y responsabilidad civil-, dado su contenido patrimonial, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo, por lo cual, de conformidad con el criterio de este Tribunal (ATC 469/2007, de 17 de diciembre), no procede acceder a la suspensión respecto de los mismos.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 1798-2007) impugnada en el presente recurso de amparo únicamente en lo que se refiere a la pena privativa de libertad impuesta.

  2. Denegar la suspensión en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

Madrid, a veinte de octubre de dos mil nueve.

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