ATC 251/2009, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2009
Número de resolución251/2009

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal Constitucional el día 5 de junio de 2009, don Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de treinta y seis municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, plantea conflicto en defensa de la autonomía local contra el artículo 40.2 de la Ley de La Rioja 5/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2009, precepto que da nueva redacción al apartado 1 del art. 196 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja.

  2. El precepto objeto del presente conflicto en defensa de la autonomía local dispone lo siguiente:

"Artículo 40. Modificación de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja.

Segundo

Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 196:

  1. Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo promovidos por las Administraciones públicas estarán igualmente sujetos a licencia municipal, salvo las obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma.

    Se considerarán obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma de La Rioja aquéllas que ésta realice, en el ejercicio de sus propias competencias, destinadas al desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio y a la construcción o acondicionamiento de infraestructuras básicas de uso y dominio público, tales como carreteras, obras hidráulicas, de energía o de transporte, etc. No obstante, el ayuntamiento interesado dispondrá del plazo de un mes para informar tales proyectos y actuaciones con relación al planeamiento vigente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera evacuado el informe se entenderá otorgada la conformidad al proyecto.

    Cuando la obra pública de interés general de la Comunidad Autónoma resulte disconforme con el planeamiento urbanístico deberá modificarse éste o recogerse en la primera revisión del mismo".

  2. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 75.ter.3 LOTC, el Consejero de Administraciones Públicas y Política Local trasladó al Consejo Consultivo de La Rioja la petición del dictamen preceptivo a que refiere el mencionado precepto. El dictamen, que se emitió el 27 de abril, y se remitió a los Ayuntamientos recurrentes el 5 de mayo de 2009, concluye que "la modificación del art. 196.1 LOTUR, introducida por el art. 40 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2009, en cuanto considera obras públicas de interés general a las destinadas 'al desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio' no es lesiva de la autonomía local, en los términos que se ha razonado en el fundamento de derecho cuarto, letra d), apartado 4, sin perjuicio de que dicha autonomía pueda resultar vulnerada por aplicaciones concretas de la norma dictaminada".

  3. El conflicto formalizado se justifica en los motivos que a continuación se resumen:

    1. El escrito de interposición comienza por lo que califica como "fundamentos previos", en los que hace referencia a la protección constitucional de la que goza la autonomía local a través de la denominada garantía institucional, de la que deriva el derecho de la comunidad local a participar, en los términos señalados por las leyes estatales o autonómicas, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, uno de los cuales es, sin duda, el urbanismo, tal como expresamente menciona el art. 5 de la Ley de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja y se ha reconocido por la doctrina constitucional (con cita de la STC 40/1998, FJ 39). A continuación señala que la inicial configuración de la licencia urbanística en la referida Ley de La Rioja se movía, para los casos de concurrencia de competencias con otras Administraciones territoriales, en parámetros muy similares a los previstos en la Ley estatal 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. Así establecía la exención de licencia en los casos de obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma, entendiendo por tales las destinadas a la construcción o acondicionamiento de infraestructuras básicas de uso y dominio público. A contrario, cualquier otro proyecto o actuación distinto de los anteriores debía obtener la preceptiva licencia municipal. Ese esquema habría sido modificado por el precepto que ahora se impugna, el cual ha incluido entre los supuestos de exención de licencia los relativos al desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio, vulnerando de esa forma la competencia local en materia de control de la legalidad urbanística, reconocida tanto por la legislación básica estatal como por la autonómica, ya que supone introducir una exención que es tanto como transformar la excepción en regla general, dado el muy amplio objeto y contenido de los referidos instrumentos de ordenación.

    2. El segundo apartado del escrito de interposición se dedica a los fundamentos jurídicos procesales, justificando el cumplimiento de los requisitos procesales necesarios para el planteamiento de un conflicto en defensa de la autonomía local y señalando que el mismo se promueve por treinta y seis municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los cuales habrían adoptado el acuerdo plenario de plantear el presente conflicto, solicitando al efecto el pertinente dictamen al Consejo Consultivo de La Rioja. Señala también que los referidos municipios suponen un número superior al séptimo de los municipios existentes en el ámbito de aplicación de la Ley (la Comunidad Autónoma de La Rioja) y, al propio tiempo, representan un porcentaje superior al sexto de la población oficial de dicho ámbito territorial. Finalmente indica que se cumplen, asimismo, los requisitos de postulación y asistencia letrada.

    3. El tercer apartado se refiere a los fundamentos jurídicos sustantivos. Dicho apartado comienza recordando las notas fundamentales de la doctrina constitucional acerca de la denominada garantía institucional de la autonomía local, una de cuyas manifestaciones es la necesidad de participación local en los asuntos que atañan a dicha administración, participación que ha de ser establecida por el legislador sectorial competente por razón de la materia. En ese marco, al Estado corresponde establecer, al amparo del art. 149.1.18 CE, la imagen característica de la autonomía local, perfilando sus líneas maestras de forma general e indisponible para los legisladores autonómicos. De esa forma corresponde a la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL) definir el círculo de intereses de las corporaciones locales y, por ende, su ámbito competencial fijando las competencias mínimas o indisponibles a favor de dichos entes, garantizando así su participación efectiva en los asuntos que les atañen.

    Tras las anteriores consideraciones señala que el precepto impugnado afecta de manera inequívoca a las competencias de los municipios, habida cuenta de que son los titulares de la competencia sobre el control de la legalidad urbanística de los actos de edificación y uso del suelo y el subsuelo promovidos por cualquier sujeto o entidad. Destaca al respecto el cambio operado por el precepto autonómico incluyendo en el supuesto de obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, exentas de la obligación de licencia municipal, a aquellas actuaciones destinadas al desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio, con lo que el mismo deja de tener un marco cierto de referencia para pasar a comprender un universo de posibles actuaciones de grado tal que anularía la competencia local en materia urbanística.

    El escrito de planteamiento indica al respecto que el mecanismo de resolución de las situaciones de concurrencia competencial en este ámbito se había saldado con una solución en cuya virtud únicamente la construcción, modificación y ampliación de las obras de interés general, en sentido estricto, estaban exentas de licencia, sustituida, en ese caso, por un mecanismo alternativo de participación de la entidad local, tal y como para las obras de interés general del Estado se recoge en la Ley estatal 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, plasmando una solución directamente tributaria de la doctrina constitucional que también constaba, en términos similares en la redacción original del art. 196.1 de la Ley de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja. Sin embargo, alega que la sustitución de la licencia municipal por otro posible mecanismo de participación local, como el informe, sólo es posible en casos suficientemente motivados de concurrencia de un interés estatal o autonómico, los cuales por esa razón deben prevalecer. Lo anterior concuerda perfectamente, a juicio de la representación procesal de los promotores del conflicto, con lo establecido por la doctrina constitucional respecto al modelo general de articulación de las competencias con incidencia sobre el territorio. Por el contrario, esa presencia de interés general que hace prevalente la competencia autonómica no es detectable en la nueva redacción del art. 196.1 de la Ley de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja, pues esa circunstancia no concurre en las obras destinadas al desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio, puesto que basta con repasar el contenido posible de los referidos instrumentos para apreciar el claro desapoderamiento de una competencia local garantizada constitucionalmente. Tales instrumentos se refieren, con un alto grado de indeterminación, a infraestructuras, dotaciones o instalaciones de interés social o utilidad pública (caso de los proyectos de interés supramunicipal); actuaciones industriales, residenciales, terciarias, rotacionales o de implantación de infraestructuras que se consideren de interés o alcance regional (zonas de interés regional); actuaciones sin identificar ni concretar (directrices de actuación territorial) o cualesquiera otras previsiones que, encaminadas a los fines de la estrategia territorial de La Rioja, se considere conveniente incluir.

    De acuerdo con lo expuesto, la demanda solicita que se dicte sentencia por la que se declare la vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando la titularidad municipal de la competencia controvertida. Igualmente solicita que este Tribunal decida, tras la resolución del conflicto, plantearse la cuestión de la inconstitucionalidad del precepto legal objeto de dicho conflicto, para, una vez sustanciada por el procedimiento establecido en los arts 37 y concordantes LOTC, dictar nueva sentencia por la que declare inconstitucional el precepto legal impugnado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El presente conflicto en defensa de la autonomía local tiene por objeto la nueva redacción dada al apartado 1 del art. 196 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja por el art. 40.2 de la Ley de La Rioja 5/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2009.

    Ha de señalarse en primer lugar que los municipios que promueven el presente proceso suponen más de un séptimo de los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de la norma impugnada, la Comunidad Autónoma de La Rioja, y representan a más de un sexto de la población de dicha Comunidad Autónoma. Igualmente se han aportado los acuerdos plenarios exigidos por el art. 75.ter.2 LOTC así como el correspondiente dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja, el cual se solicitó en el plazo al efecto establecido en el art. 75.quater.1 LOTC. Finalmente el conflicto ha sido planteado en el plazo previsto en el art. 75.quater.2 LOTC. Por todo ello, es posible apreciar que se han cumplido los requisitos formales que exige nuestra Ley Orgánica para el planteamiento de un conflicto en defensa de la autonomía local.

    Ahora bien, procede recordar que, conforme al art. 75.quinquies.1 LOTC, este Tribunal podrá acordar, mediante Auto motivado, la inadmisión del conflicto en defensa de la autonomía local cuando, entre otros motivos, estime notoriamente infundado el conflicto planteado.

    Esta misma posibilidad la prevé, para las cuestiones de inconstitucionalidad, el art. 37.1 LOTC lo cual nos permite que, al efecto de aplicarla al supuesto que contempla el citado art. 75.quinquies.1 LOTC, podamos trasladar al presente proceso constitucional la doctrina establecida en relación con esta causa de inadmisión en el referido proceso constitucional. A este respecto nos hemos pronunciado ya con reiteración, señalando acerca del concepto de "cuestión notoriamente infundada" que, "dado que dicha expresión encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal" (por todos, ATC 123/2009, de 28 de abril, FJ 1).

    Pues bien, la anterior doctrina debemos extenderla también a los conflictos en defensa de la autonomía local, de modo que en aquellos supuestos en que resulte apreciable, ya desde la ponderación inicial de los términos en que se suscita el conflicto, que éste no puede prosperar, podrá este Tribunal decidir su inadmisión a trámite sin esperar a su desestimación en la correspondiente Sentencia.

  2. La cuestión de fondo que plantean los promotores del presente conflicto es la de si la modificación del art. 196.1 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja, llevada a cabo por el art. 40.2 de la Ley de La Rioja 5/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2009, lesiona la autonomía municipal por cuanto la misma considera obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en cuanto tales, exentas de la regla general de sujeción a licencia municipal de los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo promovidos por las Administraciones públicas, aquéllas que la Comunidad Autónoma realice, en el ejercicio de sus propias competencias, destinadas al desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio.

    Para los promotores del conflicto la referencia al desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio encierra tal margen de indeterminación y tiene tal potencial expansivo que convierte lo que debería ser excepción en regla general, con la consecuencia de vulnerar la competencia local para otorgar licencias urbanísticas y, con ello, el principio constitucional de autonomía local.

  3. Para decidir si el conflicto suscitado es notoriamente infundado hemos de partir de que municipios y provincias disponen de una garantía constitucional de su autonomía, traducida en su participación en aquellos asuntos que afecten a su círculo de intereses más relevantes. El urbanismo figura dentro de ese circulo [art. 25.2 d) y f) de la Ley reguladora de las bases del régimen local: LBRL], si bien la extensión o amplitud que hayan de tener dichas competencias locales depende de la Ley estatal o autonómica, pues "sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo" (art. 25.3 y su explícita remisión al art. 2, ambos LBRL). Por su parte, la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene atribuida competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (art. 8.1.16 del Estatuto de Autonomía de La Rioja). Esta competencia le habilita para dictar la Ley de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja así como la modificación cuestionada, debiendo determinarse ahora si la regulación impugnada incurre en la vulneración del principio de autonomía local denunciada por los promotores del conflicto.

    Al respecto, ninguna duda ofrece el hecho de que el principio general del sometimiento a licencia de todas las obras que se realicen en el término municipal, incluso cuando se llevan a cabo por los órganos de otra Administración pública, admite modulaciones siempre que no impliquen la exclusión absoluta de los actos de control preventivo municipal, extremo expresamente aceptado por los promotores, los cuales cuestionan, sin embargo, la indeterminación de la excepción prevista en la norma autonómica, indeterminación que permitiría que la excepción se convirtiera en la regla general.

  4. Siendo la cuestión que se debate en este conflicto la de si el precepto autonómico impugnado respeta la autonomía municipal a la vista del carácter de las actuaciones que quedan exentas de licencia, es preciso determinar el alcance que puedan tener las obras públicas destinadas al desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio para poder ser calificadas como de interés general de la Comunidad Autónoma, para lo cual procede examinar la concreta regulación de los referidos instrumentos autonómicos de ordenación del territorio.

    Tales instrumentos se conciben, conforme a la propia exposición de motivos de la Ley de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja, como un modelo en el que "partiendo del instrumento más general, referido a la totalidad del territorio, se concreta después a través de otros instrumentos más específicos y con determinaciones más vinculantes, pero sin descender a cuestiones de ordenación de detalle, que podrían ser más propias de la actividad urbanística municipal, con la que necesariamente ha de procurarse la coordinación". En la misma exposición de motivos también se indica que "los instrumentos de ordenación del territorio puedan desarrollarse en una línea jerárquica y sucesiva, pero también de forma independiente sin más esfuerzo que aportar una justificación adicional de la coherencia de la decisión adoptada en el conjunto de la ordenación del territorio que persigue la Comunidad Autónoma". Los concretos instrumentos, regulados en el título I de la Ley de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja (arts. 14 a 37), son los siguientes:

    La Estrategia territorial de La Rioja (arts. 18 a 21) se define legalmente como el instrumento de planificación estratégica de la Comunidad Autónoma de La Rioja que comprende el conjunto de criterios, directrices y guías de actuación sobre la ordenación física del territorio, los recursos naturales, las infraestructuras, el desarrollo espacial y urbano, las actividades económicas y residenciales, los grandes equipamientos y la protección del patrimonio cultural.

    Las Directrices de actuación territorial (arts. 22 a 29) tienen por objeto la ordenación del territorio en áreas o zonas de la Comunidad Autónoma de La Rioja de ámbito supramunicipal; las mismas pueden dictarse en desarrollo de la Estrategia territorial de La Rioja, en cuyo caso tendrán el ámbito territorial que ésta delimite, o de forma independiente.

    Las Zonas de interés regional (arts. 30 a 33) tienen por objeto delimitar y ordenar ámbitos en los que se pretendan desarrollar actuaciones industriales, residenciales, terciarias, dotacionales o de implantación de infraestructuras que se consideren de interés o alcance regional.

    Finalmente, los Proyectos de interés supramunicipal (arts 34 a 37), pueden ser, a diferencia de los anteriores, de iniciativa particular o pública y tienen por objeto regular la implantación territorial de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés social o utilidad pública que se asienten sobre más de un término municipal o que, asentándose en un término municipal, su incidencia trascienda al mismo por su magnitud, importancia o especiales características.

    De la expuesta regulación legal podemos deducir que los dos primeros instrumentos mencionados, la Estrategia territorial y las Directrices de actuación territorial, tienen un marcado carácter estratégico y ordenador, pues se dirigen fundamentalmente al establecimiento de directrices y criterios generales de orientación frente a la vinculación a proyectos concretos que es posible predicar de los dos restantes, las Zonas de interés regional y los Proyectos de interés supramunicipal, que delimitan y ordenan ámbitos en los que se pretendan desarrollar actuaciones de diverso tipo que se consideren de interés o alcance regional (caso de la Zona de interés regional), o pretenden regular la realización de determinadas obras justificadas por su interés social o utilidad pública que se asientan en más de un término municipal o presentan una incidencia asimismo supramunicipal (caso de los Proyectos de interés supramunicipal). En definitiva todos los instrumentos se refieren a actuaciones de interés supramunicipal, bien por ubicarse o referirse a un ámbito territorial que supera el de un concreto municipio, bien porque la incidencia de las actuaciones previstas trasciendan al ámbito municipal en atención a su magnitud, importancia o especiales características. Importa destacar también que en el procedimiento de aprobación de todos ellos se recoge el obligatorio trámite de audiencia a las entidades locales afectadas por los mismos e igual sucede, en esta ocasión a través de un informe, con las concretas obras que pretendan realizarse. De este modo la entidad local tiene legislativamente garantizado algún tipo de intervención respecto de la adecuación de la obra proyectada a los instrumentos de planificación urbanística, cuyas determinaciones, en los casos de las Zonas de interés regional y los Proyectos de interés supramunicipal se vinculan al planeamiento (arts. 33.1 y 37.1 de la Ley), por lo que el problema se plantea exclusivamente en relación con los supuestos de hecho a los que se aplica la exclusión de licencia y su sustitución por un informe de la corporación local afectada.

  5. Respecto al grado de intervención municipal suficiente para entender respetada la garantía institucional de la autonomía local, hemos de tener en cuenta las SSTC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 39, y 204/2002, de 3 de octubre, FJ 13, las cuales, aunque fueron dictadas en relación con los puertos y aeropuertos de interés general, respectivamente, establecen criterios que son aplicables al caso que nos ocupa. En ambas admitimos la facultad del Estado de incidir sobre la competencia urbanística municipal, sustituyendo la exigencia de previa licencia por un informe acerca de la conformidad de la obra prevista con el planeamiento, como aquí ocurre, pues "no puede considerarse que atente contra la autonomía que garantiza el art. 137 CE el que el legislador disponga que, cuando existan razones que así lo justifiquen, la intervención municipal se articule por medio de otros procedimientos adecuados para garantizar el respeto a los planes de ordenación urbanística" (STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 39).

    Es decir, según la mencionada doctrina, la posibilidad de que las competencias sectoriales de otras Administraciones públicas y, por tanto, de las Comunidades Autónomas, incidan sobre la competencia urbanística municipal determinando la exclusión de la licencia que, en otro caso, sería preceptiva, exige que se garantice algún modo de intervención del ente local, intervención que puede consistir en la emisión de un informe sobre la adecuación de las obras previstas a los planes de ordenación urbanística.

  6. Conforme a lo expuesto, de la configuración legal de los instrumentos de ordenación previstos en la Ley de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja se deduce sin dificultad que algunos de ellos tienen una finalidad estratégica o planificadora (casos de las Estrategias territoriales y las Directrices de actuación territorial) que trasciende claramente el ámbito municipal y el correlativo interés municipal, interés que también resulta desbordado por los otros dos instrumentos de ordenación (las Zonas de interés regional y los Proyectos de interés supramunicipal), puesto que tienen una proyección territorial supramunicipal. De tal modo, el precepto cuestionado, que exime de licencia a las "obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma de La Rioja", las define en razón a que tengan como finalidad el desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio y la construcción y acondicionamiento de infraestructuras básicas de uso y dominio público realizadas por la Comunidad Autónoma.

    Por tanto, las obras de interés general de la Comunidad Autónoma excluidas de licencia municipal tienen como objeto actuaciones que se proyectan territorialmente en un ámbito supramunicipal y que se dirigen a satisfacer intereses regionales conectados específicamente con el uso de infraestructuras básicas de uso y dominio público. Apuntado este dato y también que en la aprobación de los instrumentos públicos que dan cobertura a las actuaciones se ha de dar audiencia a los entes locales, de un lado, y que, de otro, estos últimos han de emitir un informe sobre las concretas obras que hayan de realizarse, se concluye que la norma cuestionada no conlleva una vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, puesto que no priva a los municipios de su derecho a intervenir en la realización de las obras o actuaciones, sin perjuicio de que el ámbito objetivo de la exclusión de licencia municipal en cada caso habrá de ser determinado en atención a las circunstancias que concurran en el mismo -en especial los proyectos que concreten las distintas obras e instalaciones- a fin de valorar si concurre el declarado interés regional, derivado del alcance supramunicipal de la iniciativa de que se trate.

    Resulta, pues, que la alegada vulneración de la autonomía local no puede afirmarse apriorísticamente y desvinculada del supuesto que singularice el proyecto en ejecución, sino que, de existir, habrá de ser apreciada en relación al caso concreto. De esta forma, mediante el control de los actos de aplicación del precepto, puede evitarse una expansión de la competencia autonómica más allá del campo que le corresponde, pues la facultad atribuida por la norma, dado su grado de apertura e indeterminación, puede ser controlada por la jurisdicción contencioso-administrativa examinando en el momento de su definición de modo cierto el carácter, extensión, localización y fines de la obra proyectada. Solamente en relación con una obra concreta podrá valorarse si la competencia autonómica se ha mantenido dentro de los límites que le son propios, según ha quedado dicho. Pues bien, la existencia del interés justificativo en cada proyecto de la exención de licencia es cuestión que no puede ser valorada en esta sede, ya que dicha tarea está encomendada a los tribunales ordinarios, los cuales, por mandato constitucional, controlan la legalidad de la actuación administrativa subyacente tanto en la aprobación como en la puesta en práctica de los distintos instrumentos de ordenación del territorio.

    Por lo indicado, la impugnación resulta ser prematura ya que, conforme a nuestra reiterada doctrina (por todas, STC 172/1992, de 29 de octubre, FJ 2), no nos corresponde pronunciarnos sobre las interpretaciones de las normas impugnadas que propongan las partes en un proceso constitucional, sin que procedan pronunciamientos preventivos a través de los cuales se pretenda evitar una posible y todavía no producida aplicación del precepto en contradicción con la Constitución. En este caso, y por lo expuesto más atrás, la vulneración de la garantía institucional de la autonomía local constitucionalmente garantizada no puede atribuirse directamente a la dicción del precepto, sino, en su caso, a la eventual aplicación del mismo por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a concretos supuestos de hecho.

    En conclusión, y tras el examen de las razones aducidas en el escrito de planteamiento del conflicto, hay que concluir que el art. 196 de la Ley de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja, en la redacción dada al mismo por el art. 40.2 de la Ley de La Rioja 5/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2009, no vulnera el principio constitucional de autonomía local, por lo que el presente conflicto resulta notoriamente infundado, en los términos del art. 75.quinquies.1 LOTC.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir el presente conflicto en defensa de la autonomía local.

Publíquese este Auto en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a trece de octubre de dos mil nueve.

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