STC 192/2009, 28 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha28 Septiembre 2009
Número de resolución192/2009

STC 192/2009

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 700-2006, promovido por doña J.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y bajo la asistencia de la Letrada doña Amelia Anglés Fernández, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005 por el que se inadmite a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 287-2005, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 12 de noviembre de 2004, por la que se desestima el recurso de suplicación núm. 932-2003 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 1 de septiembre de 2003, dictada en el procedimiento núm. 781-2001. Han comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y la Mutua Balear de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 183 de la Seguridad Social, representada por la Procuradora doña Delia Villalonga Vicens y bajo la asistencia del Letrado don José Ávila Cava. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de enero de 2006, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña J.L., y bajo la asistencia de la Letrada doña Amelia Anglés Fernández, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La recurrente, que venía trabajando como auxiliar de enfermería para el Servicio Canario de Salud en una unidad hospitalaria de esterilización y quirófano, obtuvo la declaración de incapacidad permanente absoluta por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de 28 de enero de 1999, dictada en el procedimiento núm. 537-1997. Dicha Sentencia hace constar, en relación con la utilización por parte de la recurrente de un aparato para la esterilización de utensilios médicos, que "[d]urante el desarrollo de las tareas habituales realizadas por la actora en su jornada laboral, cargaba y descargaba el aparato citado sin utilización de mascarilla, guantes o gafas de protección de ningún tipo. El aparato esterilizador, además estaba situado en una zona de paso para enfermos y personal sanitario, sin que existiera un sistema de eliminación de los residuos del gas que permitiera una ventilación adecuada, ni siquiera se habían instalado sistemas para el control de las posibles fugas, ni se aireaba el material una vez esterilizado en la forma correcta. Dicho aparato no estaba aislado, sino que se instaló en la sala en la que trabajaba a diario todo el personal sanitario, entre ellos la actora, por lo que la exposición a las emanaciones del óxido de etileno era continuo durante todo el tiempo de desarrollo de las tareas, habiendo estado la actora expuesta a dicho gas, durante más de dos años, ocho horas al día" (hecho probado cuarto). Este pronunciamiento fue confirmado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de junio de 1999, dictado en el recurso de suplicación núm. 297-1999.

    2. La recurrente formuló demanda para que se declarase que la contingencia de la que derivaba su incapacidad permanente absoluta era profesional, dando lugar al procedimiento núm. 796-1999 tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife. La demanda fue finalmente estimada en suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de diciembre de 2000, dictada en el recurso núm. 405-2000. Dicha Sentencia hace constar que "[l]a actora en el ejercicio de su profesión utilizó durante dos años (1988 a 1990) un autoclave de óxido de etileno Matachana, modelo 46 LG con cartucho desechable, para la esterilización de los utensilios médicos, sin que se hubieran adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar la inhalación de dicho elemento" (hecho probado cuarto).

    3. La recurrente, al considerar que su invalidez derivaba del incumplimiento por parte de la empleadora de las medidas de prevención de riesgos laborales por no haber tomado las medidas oportunas para impedir su exposición a una sustancia emanada por la máquina de esterilización, formuló demanda para que se le reconociese el derecho a cobrar un recargo del 50 por 100 sobre su pensión, dando lugar al procedimiento núm. 781-2001 tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife. La demanda fue íntegramente desestimada por Sentencia de 1 de septiembre de 2003. En relación con el Servicio Canario de Salud, el INSS y la TGSS por no quedar acreditado el incumplimiento por la empresa de las medidas de seguridad y, en relación con la Mutua Balear de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 183, por falta de legitimación pasiva.

    4. Esta Sentencia estableció como hecho probado quinto que el autoclave estaba "conectado al exterior y hacía su desgasificación, conforme a lo establecido en el manual de uso" y que "el local en el que se hallaba la autoclave tenía rejilla de ventilación forzada y estaba separado, mediante tabique y ventana, de la zona habitual de trabajo ... dotada de ventilación y extracción forzada, una rejilla de ventilación y cuatro de extracción". Igualmente, añadía que "durante el tiempo que estuvo en funcionamiento, todos los gases de la esterilización eran conducidos al exterior, y una vez finalizado el tiempo de desgasificación se realizaba de forma automática un vacío de aireación para eliminar el gas residual, encendiéndose seguidamente la luz de estéril, y una vez finalizado el proceso automático eran posibles aireaciones complementarias que se conectaban de forma manual sin retirar el material de la cámara, controlando el tiempo manualmente, de acuerdo con el manual de uso 'tiempos de aireación'". En el hecho probado sexto se afirma que "durante todo el año 1989 el personal adscrito al Servicio de Quirófano y Esterilización fue sometido a revisión periódica por la Unidad de Medicina Preventiva y por acuerdos de la Comisión de Salud Laboral de febrero y abril de ese año" y que "el trabajador que manipulaba en tiempo y dedicación casi exclusiva el autoclave era ... el ATS Supervisor de Medicina Preventiva, quien estaba plenamente informado de los riesgos y el funcionamiento de la máquina, y a su vez informó a otros trabajadores que ocasionalmente tuvieron que manipularla", añadiendo que "el tiempo de utilización era de dos o tres veces en semana, realizándose una carga y descarga en el periodo señalado entre cinco y diez minutos cada una, sin que fuera necesaria la presencia física constante de las personas que la manipulaban entre carga y descarga, razón por la que el tiempo de exposición era mínimo. Y finalmente, desde que la máquina entró en funcionamiento, se adoptaron las siguientes medidas de prevención: [/] Utilización de mascarilla desechable; [/] Guantes desechables; [/] Bata".

    5. En esta Sentencia se argumenta que la actora no había presentado ninguna prueba que indicase la omisión de medidas de seguridad por parte de la demandada y que si bien en una previa resolución judicial que tenía como objeto determinar si las dolencias de la actora derivaban o no de accidente de trabajo se había hecho constar en su hecho probado cuarto que utilizó el aparato esterilizador "sin que se hubieran adoptada las medidas de seguridad necesarias para evitar la inhalación de dicho elemento", ésta era una imputación que tanto podía aplicarse a la empresa como a la trabajadora si no hubiese utilizado los medios puestos a su disposición. Igualmente se destaca que las Sentencias previas recaídas en los autos sobre invalidez y accidente no tenían efecto vinculante en el presente proceso, pues los hechos objeto de valoración eran diferentes y en aquellos casos la recurrente no había solicitado nada en relación con el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo.

    6. La recurrente interpuso recurso de suplicación, tramitado con el núm. 932-2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que fue desestimado por Sentencia de 12 de noviembre de 2004. En esta Sentencia se insiste en que no se había logrado probar que existiese nexo causal entre el accidente de trabajo y la omisión de medidas de seguridad y que aunque la recurrente había manifestado al Inspector de Trabajo que no recibieron formación ni medio de protección personal adecuado al riesgo de exposición de óxido de etileno, existía prueba en contra que lo ponía en duda. También se señala que aunque se había considerado acreditado en los precedentes procedimientos que durante el desarrollo de las tareas habituales realizadas por la actora en su jornada laboral, cargaba y descargaba el aparato citado sin la utilización de mascarilla, guantes o gafas de protección de ningún tipo, no se había probado el porqué de la no utilización de dichos medios. A la vista de todo ello, se considera que no había quedado acreditado de manera suficiente que la empresa hubiese incumplido las medidas de seguridad y que tal circunstancias hubiese sido productora del accidente laboral sufrido por la actora, por lo que no existía el nexo causal exigido para reconocer el derecho al abono del recargo solicitado.

    7. La recurrente formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado con el núm. 287-2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que fue inadmitido por Auto de 22 de noviembre de 2005 por falta de contradicción.

  3. La recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), argumentando que las resoluciones judiciales impugnadas han desconocido el efecto de cosa juzgada de unos previos pronunciamientos sobre el mismo objeto, inaplicando arbitraria e irrazonablemente la prejudicialidad devolutiva, incurriendo en una patente contradicción con el relato fáctico de anteriores resoluciones judiciales firmes. De ese modo, se habría infringido la jurisprudencia establecida en la STC 62/1984, de 21 de mayo, en que se afirmó que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 19 de noviembre de 2007, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2008, tuvo por recibido testimonio de las actuaciones, por personados al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a la Procuradora doña Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de Mutua Balear de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 183 de la Seguridad Social y, a tenor del art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por escrito registrado el 19 de mayo de 2008, presentó sus alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo, argumentando que la recurrente pretende que se valoren del mismo modo los hechos en dos procesos en los que se ventilan cuestiones diferentes. Así, señala que en los dos procesos anteriores se debatió sobre la existencia de una situación de incapacidad permanente absoluta y de si la misma derivaba de accidente de trabajo y, por el contrario, el presente procedimiento tiene como objeto la eventual responsabilidad empresarial y el consiguiente recargo de prestaciones. A partir de ello, el análisis de los hechos que se realiza en los distintos procesos debe ser diferente, toda vez que las circunstancias que pueden interesar para revolver los diferentes debates son distintas.

  7. La Mutua Balear de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 183 de la Seguridad Social, por escrito registrado el 13 de mayo de 2008, presentó sus alegaciones interesando la inadmisión del recurso de amparo, indicando que no afecta al reconocimiento judicial de la falta de legitimación pasiva de esa parte, que la recurrente no ha cumplido con los requisitos del art. 44 LOTC, y que la resolución judicial impugnada no viola derecho ni libertad de los reconocidos en los arts. 14 a 29 CE.

  8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 11 de julio de 2008, interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del art. 24.1 CE, y que se declare la nulidad de la Sentencia de suplicación con retroacción de actuaciones. A esos efectos, argumenta que esta resolución judicial desconoce la eficacia positiva de la cosa juzgada, toda vez que, a pesar de establecerse una serie de hechos probados derivados de la prueba practicada en los dos primeros procedimientos judiciales, resultaron posteriormente ignorados en el procedimiento del que trae causa este recurso de amparo, estableciéndose otros nuevos materialmente contradictorios con los primeros. Así, destaca el Ministerio Fiscal la disparidad de sustratos fácticos que se manifestaría, al menos, en lo relativo al lugar de ubicación de la autoclave, los mecanismos o sistemas anejos al mismo para su ventilación, las personas que tenían acceso a ese aparato y los medios de protección individual que los trabajadores debían emplear al trabajar con él y como, a pesar de ello, las resoluciones impugnadas mantienen la compatibilidad de su relato fáctico y el contenido en los precedentes procedimientos judiciales.

  9. La recurrente en amparo, mediante escrito registrado el 5 de junio de 2008, presentó sus alegaciones reiterando lo expuesto en su escrito de demanda.

  10. Por providencia de 24 de septiembre de 2009 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haber desestimado su pretensión en virtud de una declaración de hechos probados que está en abierta contradicción con lo declarado probado en resoluciones judiciales previas.

    Una primera precisión a realizar en cuanto al objeto de este recurso es que la recurrente únicamente ha impugnado en amparo la desestimación de su demanda en relación con el Servicio Canario de Salud, el INSS y la TGSS, por no quedar acreditado el incumplimiento por la empresa de las medidas de seguridad, pero no ha dirigido objeción constitucional alguna contra la desestimación de su demanda en relación con la Mutua Balear de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 183 de la Seguridad Social, por falta de legitimación pasiva. Por tanto, ningún pronunciamiento nos corresponde hacer sobre este último particular.

    Igualmente debe ponerse de manifiesto que si bien en el encabezamiento y en el suplico de la demanda de amparo únicamente se recurre la Sentencia dictada en suplicación, ello no es obstáculo para que, en la medida en que es confirmatoria de la Sentencia de Juzgado de lo Social, también deba considerarse ésta como impugnada y, en su caso, extender a la misma los efectos de una eventual nulidad (por todas, STC 40/2009, de 9 de febrero, FJ 2). Por el contrario, debe quedar fuera de enjuiciamiento el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005, que se limitó a inadmitir por falta de contradicción el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado sin entrar, y contra el que no se dirige ninguna queja autónoma (por todas, STC 96/2006, de 27 de marzo, FJ 2).

  2. Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).

    Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4).

  3. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, ha quedado acreditado en las actuaciones que existió un primer procedimiento judicial sobre reconocimiento de invalidez en que se declaró que el aparato esterilizador dedicado a la desinfección de material sanitario que utilizaba la recurrente, y que fue causa de su dolencia, carecía de un sistema de eliminación de residuos y de sistemas de control de fugas, que no se aireaba el material como era debido, que no se había instalado de forma aislada, sino en una sala en la que se trabajaba a diario, que no se utilizaba ningún sistema de protección como mascarillas, guantes o gafas, que no se había recibido información ni medios de protección adecuados, que tampoco se efectuaron mediciones ambientales y que los controles médicos fueron esporádicos. Asimismo, se declaró probado que las emanaciones de gases eran continuas y que la recurrente estuvo expuesta a ellas durante más de dos años, ocho horas al día (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de junio de 1999, hecho probado cuarto).

    También se pone de manifiesto en las actuaciones que en un segundo procedimiento judicial, cuyo objeto era determinar el carácter profesional de la incapacidad, se volvía a insistir en que la recurrente, en el ejercicio de su profesión, había utilizado durante dos años un aparato esterilizador, sin que se hubieran adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar la inhalación de gases que emanaba (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de diciembre de 2000, hecho probado cuarto).

    Por último, se destaca que en el procedimiento que trae causa a este amparo, cuyo objeto era la reclamación de recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, la misma Sala, confirmando en suplicación la del Juzgado de lo Social, desestimó esta reclamación partiendo de uno hechos radicalmente opuestos a aquéllos de los que había partido en los precedentes procedimientos judiciales. De este modo, en contra de lo previamente mantenido, en esta ocasión afirma que la máquina en cuestión estaba conectada al exterior y hacia sus desgasificaciones conforme al manual de uso, que se había instalado en un local con ventilación, separado por tabique y ventana de la zona de trabajo, que fue sometido a revisiones periódicas, que se había informado a los trabajadores de sus peligros y proporcionado mecanismos de protección y que la exposición al riesgo había sido mínimo, habiendo sido manipulada casi exclusivamente por otro trabajador, plenamente informado de los riesgos y funcionamiento del aparato.

  4. En atención a estos antecedentes, y tal como también ha sostenido el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), toda vez que en el presente procedimiento se reabrió el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme, desconociendo el efecto de la cosa juzgada y privando de eficacia a lo que se había decidido con firmeza en los procesos sobre invalidez y sobre accidente laboral, lesionándose, con tal actuación, la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por las Sentencias dictadas en unos procesos anteriores entre las mismas partes y en las que se había considerado acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo.

    En efecto, este Tribunal ha mantenido que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia siempre que queden justificadas las razones de este apartamiento. Ahora bien, en el presente caso no basta para justificar la distinta apreciación de los hechos el simple cuestionamiento de la certeza del contenido del informe elaborado por la Inspección de Trabajo, en el que previamente se habían basado los otros procedimientos, o en la supuesta inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de comportamiento no diligente, cuando previamente había quedado acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo. Tampoco resultan en modo alguno convincentes los argumentos ofrecidos al indicar que el incumplimiento de medidas de seguridad constatado en los anteriores procedimientos, tanto podía imputarse a la empresa como al trabajador al no haberse precisado quién había sido el sujeto de tal infracción, cuando es manifiesto que la decisión sobre la instalación, aislamiento y uso de la máquina correspondía a la demandada y no a la actora.

    Por todo ello debe concluirse que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) de la recurrente, lo que comporta la declaración de nulidad del pronunciamiento referido exclusivamente a la desestimación de la demanda respecto del Servicio Canario de Salud, el INSS y la TGSS y la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva resolución respecto de ese particular respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a doña J.L. el amparo solicitado y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Anular las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 1 de septiembre de 2003, dictada en el procedimiento núm. 781-2001, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 12 de noviembre de 2004, dictada en el rollo de suplicación núm. 932-2003, en el extremo referido a la desestimación de la demanda respecto del Servicio Canario de Salud, el INSS y la TGSS.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha Sentencia para que se dicte una nueva resolución en el extremo anulado respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

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