STC 141/2009, 15 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2009
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha15 Junio 2009

STC 141/2009

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4404-2005, promovido por don Álvaro García San Miguel Hoover, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado don Andrés Morey Navarro, en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic de Cullera, contra la Sentencia de 14 de febrero de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de apelación promovido por la representación de la demandante en amparo contra la precedente Sentencia de 6 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia, que, a su vez, había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic de Cullera contra la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada por la actora ante el Ayuntamiento de Cullera (Valencia) de que se adoptaran las medidas establecidas en el art. 18 de la Ley 3/1989 de la Generalitat Valenciana. La demanda de amparo se dirige asimismo contra la providencia de la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de mayo de 2005, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la Comunidad de propietarios recurrente contra la Sentencia núm. 304/2005, de 14 de febrero. Han comparecido el Ayuntamiento de Cullera, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistido de la Letrada doña Desamparados Sastre Casabó, y el Procurador don Luis Alfaro Rodríguez en representación de don Miguel Rodríguez Sainz de Ajal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de junio de 2005 don Álvaro García San Miguel Hoover, Procurador de los Tribunales, en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic de Cullera, interpuso demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales de que se hacen mérito en el encabezamiento por entender que vulneraban los artículos 24, 14 y 18 CE.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

    1. El 2 de febrero de 2001 el Ayuntamiento de Cullera (Valencia) notificó a los vecinos de la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic, sito en tal municipio, que se había solicitado licencia municipal de apertura en el mismo edificio de un bar cafetería ("Bar Botijos"). Durante el período de notificación pública se presentaron diversos escritos de alegaciones por los vecinos afectados. El 20 de marzo de 2001 la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic solicitó la apertura de expediente administrativo sancionador con el propósito de que se sancionara al "Bar Botijos" por realizar sus actividades sin la licencia correspondiente y que se procediera al cierre del local.

      Emitidos los preceptivos informes técnicos del Ayuntamiento y de la Consejería de Medio Ambiente, por Resolución dictada por el Ayuntamiento de Cullera el 9 de agosto de 2001 se concedió la licencia de actividad solicitada aunque supeditada a determinadas condiciones.

      La Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic inició entonces una doble acción judicial. Por una parte interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución municipal de 9 de agosto de 2001 de concesión de licencia. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia dictó Sentencia el 18 de septiembre de 2002 estimando el recurso y declarando nula la referida resolución, con expresa declaración de temeridad y mala fe de la Administración demandada y del codemandado, a quienes condena al pago de las costas. Esta Sentencia fue ratificada por otra del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2005.

      Por otra parte, interpuso un segundo recurso contencioso-administrativo, éste dirigido contra la resolución negativa por silencio administrativo del Ayuntamiento de Cullera de apertura del expediente solicitado el 20 de marzo de 2001. El procedimiento judicial correspondió en este caso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia.

      En la demanda contenciosa se hace constar que el Juzgado no admitió la medida solicitada de cierre cautelar del local por clandestinidad y que, cuando finalizara el proceso judicial, resultaría imposible sancionar al titular de la licencia concedida. A estos efectos, razona: 1) dado que el Ayuntamiento había concedido la licencia correspondiente, no sería posible el cumplimiento del art. 18 de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, que impone la clausura en un corto plazo de audiencia de quince días de las actividades carentes de licencias; 2) también devendría imposible la imposición de la sanción, porque la infracción correspondiente al ejercicio de la actividad sin licencia desde el año 2000 habría prescrito en el momento en el que terminara el proceso; 3) porque, tras la nulidad decretada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, por Sentencia de 18 de septiembre de 2002, el titular de la actividad abandonó la misma.

      Por todo ello en el recurso contencioso administrativo se solicitó: 1) que se declarara contraria a derecho la desestimación de las pretensiones por silencio administrativo, 2) que tal desestimación le produjo indefensión, 3) que se reconozca a la comunidad de propietarios demandante el derecho a ser indemnizada por la lesión de sus derechos y los perjuicios económicos, y 4) que se impusieran las costas al Ayuntamiento si se apreciara temeridad o mala fe o para que el recurso no pierda su finalidad.

    2. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia dictó Sentencia el día 6 de octubre de 2003. Por la misma estimó la pretensión de que se anulara la resolución del Ayuntamiento por silencio administrativo, reconociendo el derecho de la actora a que por la Administración se resolviera su solicitud. Respecto a la indemnización requerida la Sentencia afirmó que no procedía, por no haber acreditado la existencia de un daño real, concretado, evaluado e individualizado. Por último la Sentencia afirmó que "no se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales, conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio".

    3. La Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic formuló contra la anterior Sentencia recurso de apelación, que fue tramitado ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el núm. 446-2004.

      En la formulación del recurso de apelación la demandante se mostraba disconforme con la Sentencia de instancia en dos aspectos: 1) En el relativo a las costas, pues éstas debieron imponerse a la Administración demandada, no sólo porque había actuado de mala fe al decir que el local disponía de licencia, sino también porque al no haber condena en costas el recurso quedó vacío de contenido. 2) En lo que se refiere a la indemnización solicitada, puesto que, según la demandante, debió haberse condenado al Ayuntamiento de Cullera al pago de la indemnización solicitada, ya que la falta de prueba del daño sufrido -que la Sentencia esgrime para no condenar- se debió a la negativa a practicar la prueba que la comunidad de propietarios había solicitado.

      La Sala dictó Sentencia el día 14 de febrero de 2005. En la misma acordó respecto a la condena en costas mantener lo resuelto por el Juzgado de instancia, ya que no se apreciaba temeridad ni mala fe en la conducta del Ayuntamiento de Cullera y la Sentencia de instancia no se basó en el presunto engaño del Ayuntamiento, sino en la falta de acreditación de la realidad de los perjuicios. Por lo que se refiere al derecho a obtener una indemnización, si bien reconoce que en ambas instancias se ha denegado la práctica de la prueba pericial propuesta (consistente en que por médico imparcial se examinara a los vecinos e informara sobre los perjuicios para su salud causados por la contaminación acústica), afirma que esta prueba devendría irrelevante, ya que nunca hubiera quedado acreditada la relación de causalidad entre los ruidos emitidos por el bar denunciado y el perjuicio para la salud de los vecinos de la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic de Cullera, pues la contaminación acústica proviene, no sólo de ese local, sino de la acumulación en una zona de un importante número de establecimientos que, progresivamente, son los causantes de las molestias. Por último, la Sentencia impone las costas de la segunda instancia a la comunidad de propietarios apelante por aplicación del art. 139.2 LJCA.

    4. El 14 de abril de 2005 la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic de Cullera interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de apelación que, según su parecer, había incurrido en incongruencia omisiva por dos motivos. En primer lugar porque su alegación de que procedía imponer las costas al Ayuntamiento no se basaba sólo en el criterio de mala fe o temeridad (que fue efectivamente considerado) sino también en la necesidad de no hacer perder al recurso su finalidad. Este último criterio, con base en el art. 139.1 LJCA, no obtuvo respuesta. En segundo lugar porque no se dio respuesta a la petición de indemnización y a la alegación de denegación de las pruebas solicitadas. Así ocurre porque el Tribunal se limitó a mostrar su discrepancia con el escrito de la recurrente en lo que se refiere a la valoración de la relevancia o no de la prueba.

      El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó providencia el día 10 de mayo de 2005 acordando la inadmisión a trámite del referido incidente de nulidad de actuaciones. La Sala consideró que no cabía hablar de incongruencia, pues el fallo de la Sentencia era congruente con sus fundamentos, sin que la CE garantice una respuesta pormenorizada de todas y cada una de las cuestiones planteadas, por lo que resultaba suficiente una respuesta generalizada. Por otra parte la providencia indicaba que procedía la inadmisión del segundo motivo de nulidad señalado por la parte recurrente, pues las discrepancias valorativas relacionadas con los medios de prueba no tenían cabida dentro del ámbito del art. 241 LOPJ.

  3. Con fundamento en este itinerario procesal la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic de Cullera presentó recurso de amparo contra la Sentencia de 14 de febrero de 2005 y la providencia de 10 de mayo de 2005, ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

    Aduce la demanda que estas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque, al no haber resuelto sobre uno de los criterios en los que se basa la expresa petición de condena en costas, incurren en incongruencia omisiva.

    Del mismo modo, para la demandante de amparo, las resoluciones judiciales señaladas han supuesto una vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), siendo así que la Sala sentenciadora y el Juez de la instancia le denegaron la práctica de determinadas pruebas periciales solicitadas que hubieran demostrado la existencia de un perjuicio para la salud de los vecinos componentes de la Comunidad de propietarios.

    Finalmente se alega la violación del derecho a la intimidad (art. 18 CE) y derecho a la igualdad (art. 14 CE).

  4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de septiembre de 2007, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 50 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones.

  5. Con fecha 26 de octubre de 2007 la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic de Cullera presentó su escrito de alegaciones, en el que reitera las formuladas en la demanda de amparo. Adicionalmente indica que el recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial transcendencia constitucional. A estos efectos señala que el edificio Nautic está enclavado en una zona residencial que, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de 8 de mayo de 2006, debe ser declarada zona acústicamente saturada. A continuación hace mención de la Sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Moreno Gómez c. España, de 16 de noviembre de 2004, que -afirma- constituye un precedente de consideración obligada en este caso.

  6. Mediante escrito de 2 de noviembre de 2007 el Ministerio Fiscal interesó que se requiriera a la comunidad de propietarios recurrente para que remitiera copia del escrito en el que instó en incidente de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de 14 de febrero de 2005. Este documento fue aportado por la parte recurrente en el plazo que le fue señalado.

  7. Por providencia de 22 de noviembre de 2007 la Sección Tercera decidió unir el escrito y documento presentado y conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un nuevo plazo común de diez días para que formularan o completaran sus alegaciones.

  8. El 14 de diciembre de 2007 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic de Cullera presentó un nuevo escrito en el que expone los elementos principales del incidente de nulidad que en su día interpuso.

  9. Con fecha de 11 de enero de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito evacuando el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC. Tras recoger la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, recuerda que en el presente asunto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana permitió en un primer momento la práctica de la prueba médica propuesta, si bien ésta no llegó a realizarse y se denegó porque la Sala la consideró no trascendente, confirmando de este modo la previa denegación de la prueba por el Juzgado de instancia. En su escrito el Ministerio Fiscal hace hincapié en señalar que, mientras que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana razona los motivos por los que, según su parecer, la prueba en cuestión no resultaba relevante para la resolución del asunto, el recurrente no ha aportado ningún criterio que pudiera poner de manifiesto que el resultado del pleito pudiera haber sido otro de haberse llevado a cabo la prueba en cuestión. De lo anterior deduce que no se ha producido la alegada vulneración del derecho a la prueba.

    Sin embargo el Ministerio Fiscal considera que, como sostiene la recurrente, las resoluciones judiciales objeto del presente recurso de amparo han incurrido en incongruencia omisiva. Ciertamente la comunidad de propietarios había solicitado que se condenara en costas al Ayuntamiento con base en dos criterios -primero temeridad; segundo impedir que el recurso perdiera su finalidad-, dándose la circunstancia de que esta solicitud forma parte de las pretensiones de la recurrente y que no puede considerarse como una petición accesoria a la principal. Pues bien, dicha petición -sostiene el Ministerio Fiscal- no obtuvo una respuesta plena, ya que nada se dice en la Sentencia sobre la denegación de la condena en costas por la pérdida de finalidad del recurso. La providencia por la que el Tribunal Superior de Justicia responde a la solicitud de subsanación de este defecto resulta sucinta y estereotipada, sin que tampoco ofrezca una motivación por remisión. Por todo lo dicho considera que la demanda no carece de contenido constitucional.

  10. Por providencia de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Segunda se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia para que remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes. La providencia requiere al Juzgado para que emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

  11. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de febrero de 2009 el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Cullera, presentó escrito personándose en los presentes autos. También lo hizo el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, actuando en nombre y representación don Miguel Rodríguez Sainz de Aja, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de marzo de 2009.

  12. Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2009 de la Sala Segunda se tuvo por personados y partes en el procedimiento a los citados Procuradores, en la representación que ostentan, y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudiesen presentar alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

  13. La representación procesal del Sr. Rodríguez Sainz de Aja compareció mediante la presentación de un escrito registrado en este Tribunal el día 9 de marzo de 2009. En el mismo interesa la desestimación del recurso de amparo, alegando a estos efectos que no ha quedado acreditado que el bar "El botijo", del que es dueño, fuera el causante de los ruidos que conllevaron las dolencias manifestadas por los recurrentes, a lo que añade que la actora no ha demostrado fehacientemente siquiera la existencia de tales dolencias.

  14. Por escrito registrado el 15 de abril de 2009 la Letrada del Ayuntamiento de Cullera presentó escrito de alegaciones (que había presentado previamente el 4 de marzo de 2009). En el mismo interesó la inadmisión del recurso de amparo y subsidiariamente su desestimación.

    A estos efectos indica, en primer lugar, que la comunidad recurrente no ha instado ante el Ayuntamiento de Cullera ni ha formulado ante los Tribunales reclamación de responsabilidad patrimonial, como tampoco ha iniciado procedimiento de protección de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria. De esta circunstancia deduce que hay un incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

    En segundo lugar, argumenta que no se ha producido la vulneración del derecho a la intimidad personal y a la inviolabidad del domicilio (art. 18 CE) pues, si bien es cierto que los vecinos del edificio Nautic sufrieron molestias, éstas se produjeron durante la temporada de verano de 2000 y provienen de múltiples factores, entre ellos la fecha de construcción del edificio (años sesenta), su ubicación en un centro turístico muy concurrido en verano, sin que, por otra parte, el Ayuntamiento de Cullera sea la única Administración con competencias en materia de vigilancia y control de los locales y de la vía pública y de la legislación de horarios comerciales.

    La representación del Ayuntamiento de Cullera aduce, en tercer lugar, que otros pleitos sobre la misma cuestión planteados en relación con otras calles de la misma zona han sido desestimados en diversas ocasiones e instancias. Para el Ayuntamiento, por otra parte, resulta imposible establecer una relación de causalidad entre los daños a la salud sufridos por los vecinos del edificio Nautic y el ruido proveniente del bar "Los botijos". Para desarrollar este argumento recurre a los informes sonométricos aportados por la demandantes, a pesar de que carecen de valor probatorio por no haber sido realizados conforme a la normativa municipal. Ello no obstante el Ayuntamiento sostiene que, por la ubicación del edificio, el foco emisor del ruido provenía de un establecimiento distinto al que se refiere la demanda. En cualquier caso debe recordarse que el bar "Los botijos" se hallaba en una zona de ocio, en el que había otras actividades similares o iguales que podían influir de un modo más directo todavía en la emisión de las molestias, lo que, sin duda, hacía irrelevante la práctica de la prueba propuesta. En la medida que las resoluciones judiciales recurridas lo sostienen así, no puede afirmarse que hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la práctica de la prueba que no admiten de forma razonada.

    Por último recuerda que la concesión de las licencias se realiza por el Ayuntamiento, previo informe favorable de la Generalitat, y por lo que se refiere en particular al bar "Los botijos" señala que la concesión de la licencia resultaba ser un acto reglado, de modo que el Ayuntamiento tenía que proceder a su concesión, y que se decretó el cierre del local hasta tanto dispuso del acta de comprobación favorable. Añade asimismo que el Ayuntamiento venía realizando múltiples actuaciones para eliminar las molestias a los vecinos de la zona, lo que muestra que no hubo pasividad municipal ni temeridad o mala fe, extremo este último que exime de la imposición de costas procesales al Ayuntamiento, tal y como acordó la Sentencia.

  15. El 21 de abril de 2009 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic de Culler, que insiste en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.

  16. Por escrito de 24 de abril de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones interesando la estimación del amparo únicamente en lo relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por falta de resolución judicial respecto de la expresa petición de condena en costas y por falta de valoración de la pérdida de finalidad del recurso como consecuencia de dicha no condena. El Ministerio Fiscal sostiene, en cambio, que no ha habido vulneración del derecho a la prueba, ya que la prueba médica propuesta fue rechazada de forma razonada por los órganos judiciales, que consideraron no resultaba relevante. Por otra parte considera que la comunidad de propietarios recurrente no ha aportado ningún criterio que permita considerar que el resultado del pleito hubiera sido otro de llevarse a cabo la prueba propuesta. Por último el Ministerio Fiscal sostiene que las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18 CE) y al principio de igualdad (art. 14 CE) deben rechazarse. En el primer caso porque no consta que se intentara su reparación antes del procedimiento judicial y porque se menciona únicamente a efectos dialécticos; en el segundo caso porque la demanda no concreta en qué forma y en qué momento tuvo lugar la alegada vulneración.

  17. Por providencia de 10 de junio de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia núm. 304/2005, de 14 de febrero de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de apelación promovido por la representación de la demandante en amparo contra la precedente Sentencia de 6 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia, que, a su vez, había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic de Cullera contra la desestimación por silencio administrativo formulada por la actora ante el Ayuntamiento de Cullera (Valencia) de que se adoptaran las medidas establecidas en el art. 18 de la Ley 3/1989 de la Generalitat Valenciana. La demanda de amparo se dirige también contra la providencia de la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de mayo de 2005, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la Comunidad de Propietarios recurrente contra la Sentencia núm. 304/2005, de 14 de febrero.

    La parte recurrente aduce que estas resoluciones, al no haber resuelto sobre uno de los criterios en los que se basa la expresa petición de condena en costas, incurren en incongruencia omisiva, por lo que vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Del mismo modo han producido una vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), pues le fue denegada la práctica de determinadas pruebas periciales solicitadas, que hubieran demostrado la existencia de un perjuicio en la salud de los vecinos componentes de la comunidad de propietarios. Finalmente se refiere a la violación del derecho a la intimidad (art. 18 CE) y del derecho a la igualdad (art. 14 CE).

    En sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo en lo referente a la alegada incongruencia omisiva y la desestimación en todo lo demás. Para el Ministerio Fiscal los órganos judiciales inadmitieron la práctica de la prueba de forma razonada. Por lo demás la parte recurrente no aportó ningún criterio que pudiera poner de manifiesto que el resultado del pleito pudiera haber sido otro de haberse llevado a cabo la prueba en cuestión. En opinión del Ministerio Fiscal las quejas relativas a la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18 CE) y al principio de igualdad (art. 14 CE) deben rechazarse, bien porque no se intentó su reparación durante el procedimiento judicial, bien porque la demanda se limita a afirmar la existencia de tal vulneración, sin concretar en qué forma y en qué momento se produjo.

    La representación procesal del Sr. Rodríguez Sainz de Aja señala, por su parte, que no ha podido establecerse relación de causalidad entre los ruidos que conllevaron las dolencias manifestadas por los recurrentes y el local de su propiedad, a lo que añade que la actora no ha demostrado fehacientemente siquiera la existencia de tales dolencias. El Ayuntamiento de Cullera, en fin, alega que la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic de Cullera no agotó los recursos utilizables dentro de la vía judicial al no haber formulado ante los Tribunales reclamación de responsabilidad patrimonial ni haber iniciado procedimiento de protección de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria. Por lo demás, la Letrada del Ayuntamiento de Cullera razona que no cabe entender que se haya producido la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE) de los vecinos de la comunidad de propietarios recurrente y pone de manifiesto que el Ayuntamiento ha adoptado en los últimos años numerosas medidas para paliar las molestias de los vecinos de la zona.

  2. Delimitadas en los términos señalados la pretensión del presente proceso de amparo y las posiciones de los intervinientes en el mismo, antes de enjuiciar las cuestiones de fondo planteadas debemos referirnos al óbice procesal planteado por la representación del Ayuntamiento de Cullera, consistente en que para agotar la vía judicial previa habría sido necesario formular reclamación de responsabilidad patrimonial e iniciar un procedimiento de protección de los derechos fundamentales.

    Este óbice ha de rechazarse. Es sabido que, conforme a una persistente doctrina constitucional, la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC] encuentra su razón de ser en la necesidad de salvaguardar la naturaleza subsidiaria del amparo a fin de evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas cuando ello pueda aún hacerse por los órganos de la jurisdicción ordinaria a través de las vías procesales establecidas (SSTC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3; 337/2006, de 11 de diciembre, FJ único; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 3, y 187/2008, de 30 de diciembre, FJ 2). Esto es, la exigencia de agotamiento de la vía judicial tiende a impedir que se acceda a esta jurisdicción constitucional cuando los órganos judiciales tienen todavía la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de amparo constitucional (SSTC 249/2006, de 24 de julio, FJ 1; 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2, y 73/2008, de 23 de junio, FJ 3).

    En el presente asunto, resuelto el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la comunidad de propietarios recurrente, la vía judicial previa quedó convenientemente agotada, como, por lo demás, indicó el Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana cuando, a pie de página, señala: "Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso (artículo 241.1 párrafo 3 nueva LOPJ)".

  3. El examen de las cuestiones de fondo planteadas ha de partir de la queja relativa a la vulneración del art. 14 CE (igualdad). Como indica el Ministerio Fiscal la demanda de amparo se limita a afirmar que tal vulneración se habría producido sin exponer en qué forma y momento. Así las cosas esta queja debe rechazarse. Hay que recordar a estos efectos "nuestra reiterada doctrina que desarrolla la carga de alegación y de argumentación que pesa sobre los demandantes de amparo (por todas, STC 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 2), cargas que no sólo implican la necesidad de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar de acuerdo con el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 21/2001, de 29 de enero, FJ 3, por todas), razonabilidad que, a su vez, depende de los concretos motivos y vulneraciones invocados en relación con la naturaleza de la resolución recurrida y el supuesto de hecho" (AATC 281/2007, de 18 de junio; 370/2008, de 17 de noviembre).

  4. Procede a continuación resolver la cuestión de si en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2005 y el Auto de 10 de mayo de 2005, recaídos en el rollo de apelación núm. 446-2004, se vulneró o no el derecho de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

    Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la prueba (art. 24.2 CE) exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado tal derecho en los supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. Igualmente se ha señalado que, para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración de este derecho, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5).

    En el presente asunto la recurrente solicitó, en el momento procesal oportuno, la práctica de una prueba pericial médica, cuyo desarrollo le fue denegado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo. Tras esa denegación de la prueba solicitada la Sentencia resolvió en el sentido de no considerar acreditados los perjuicios y por ello denegó la condena indemnizatoria. En el recurso de apelación la recurrente pretendió de nuevo que se realizara la referida prueba; la Sala denegó esta pretensión al considerar que la prueba era irrelevante o no trascendente para establecer si corresponde fijar una indemnización por perjuicios o peligros para la salud de los propietarios del Edificio Nautic de Cullera.

    Para la Sala el elemento determinante a estos efectos estribaba en establecer la relación de causalidad entre los ruidos emitidos por el bar denunciado, por un lado, y el resultado perjudicial para la salud de los vecinos del edificio en cuestión, por otro; en ningún caso, como pretendía la prueba pericial médica propuesta, que se acreditara que estas personas y familias soportan unos niveles sonoros que alcanzan el nivel de "contaminación acústica". La prueba propuesta hubiera permitido establecer esto último, lo que, por otra parte, no ofrecía duda, pero no que dichos ruidos provenían del "Bar botijos", pues éste se ubica en una calle en la que se concentran a escasa distancia o contiguos unos con otros, gran cantidad de establecimientos y actividades calificadas como molestas por ruidos y vibraciones, originando todas las noches de los fines de semana una considerable contaminación acústica.

    Así las cosas no puede afirmarse que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o que la motivación ofrecida resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  5. En la demanda de amparo se alega también que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2005 ha vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic de Cullera en cuanto ha dejado imprejuzgada una determinada pretensión, de no condenar en costas. La demanda extiende tal incongruencia omisiva al Auto de 10 de mayo de 2005, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia anterior, que no reparó la lesión referida.

    La Sentencia 73/2009, de 23 de marzo, FJ 2, se ha referido a la doctrina de este Tribunal en relación con la llamada incongruencia omisiva. Tras señalar que esta doctrina es tan amplia como consolidada, procede a enunciarla del modo siguiente:

    "En lo que ahora interesa puede resumirse en que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b)]. La exposición de esta doctrina ha de acompañarse de la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: "el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (FJ 3)". Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia (STC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4.b, que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo, en relación con la casación por infracción de Ley).

  6. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a rechazar la alegación de la recurrente. En este sentido debe recordarse, en primer lugar, que la pretensión formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic de Cullera es la de que se condene en costas al Ayuntamiento de Cullera. Esta pretensión forma parte de los diversos pedimentos realizados por la parte, aunque no como una petición principal (que consistía en solicitar que la desestimación de las pretensiones por silencio administrativo se declarara contraria a Derecho y que se reconociera que tal desestimación le produjo indefensión, por lo que solicita una indemnización por la lesión de sus derechos y los perjuicios económicos), sino accesoria a ésta.

    Por lo demás esta pretensión tuvo respuesta explícita en la Sentencia de instancia, cuyo fundamento jurídico 6 afirma: "No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales, conforme a lo establecido en el art.139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio". La remisión a este artículo constituye en sí misma una fundamentación suficiente, pues este artículo obliga a que el órgano judicial razone debidamente su decisión sólo cuando imponga las costas, bien "a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala o fe o temeridad", bien "a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haga perder al recurso su finalidad". En consecuencia lleva razón el Juzgado cuando afirma no apreciar motivos para expresar imposición de costas, pues, en efecto, ni la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic (parte recurrente) parece haber obrado con mala fe o temeridad, ni el recurso parece haber perdido su finalidad, habida cuenta de que la comunidad de propietarios ha visto parcialmente estimadas sus pretensiones.

    El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ahondó en estos razonamientos "al significar que la Sala no encuentra razones para variar el criterio de la Juzgadora de instancia". A mayor abundamiento añadió que no apreciaba mala fe ni temeridad en la actuación de la Administración. Que la Sentencia de apelación no se refiriera a la eventual pérdida de finalidad del recurso como un argumento adicional para ratificarse en el criterio del Juzgado de instancia no puede considerarse como incongruencia omisiva, según pretende la parte recurrente, pues, como se ha afirmado, la pretensión de la recurrente obtuvo respuesta, aunque ésta no fuera "una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas".

  7. Por lo que se refiere a la alegación de vulneración del derecho fundamental a la intimidad (art. 18 CE) baste recordar el planteamiento inicial de la demanda de amparo: "la falta de tutela judicial efectiva en un caso como el presente produce una falta de protección y reparación de un derecho fundamental básico como el protegido en el art. 18 CE". No habiéndose producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, no procede considerar la queja sobre la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, cuya causación estaba afectada, según la demanda de amparo, a la primera.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio Nautic de Cullera.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.

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