ATC 1/1980, 11 de Agosto de 1980

Fecha de Resolución11 de Agosto de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1980:1A
Número de Recurso22/1980

Extracto:

Inadmisión. Desistimiento: satisfacción extraprocesal.

Preámbulo:

En el recurso de amparo reseñado, la Sección ha acordado, en el día de hoy, la inadmisión de la demanda con arreglo a los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Marcelino Vizcaíno García, antiguo miembro del extinguido Cuerpo de Seguridad y Asalto, solicita la intervención del Tribunal Constitucional para que se le otorgue una pensión de jubilación como miembro que fue de dicho Cuerpo, en aplicación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre.

  2. La Sección, por providencia de 18 de julio de 1980, acordó notificar al solicitante la posible existencia de las causas de inadmisibilidad de falta de representación de Procurador y dirección de Letrado, falta de agotamiento de la vía judicial previa y carecer la demanda de contenido que justificase una decisión por parte de este Tribunal, otorgándose al Ministerio Fiscal y al solicitante el plazo de diez días para alegaciones.

  3. Dado traslado al Ministerio Fiscal, interesó:

  4. Que en tanto no se otorgue la representación a Procurador y se lleve a cabo la designación de Letrado, no se dé nueva intervención al interesado en el recurso;

  5. Que se dicte Auto, a tenor de lo establecido en el art. 81.2 de la Ley Orgánica, por virtud del cual se declare la inadmisión del recurso de amparo constitucional, promovido por don Marcelino Vizcaíno García, por incidir en los supuestos contemplados en el art. 43.1 b) y 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  6. El recurrente remitió escrito en indicado plazo, interesando el archivo por haberse satisfecho su pretensión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

La concurrencia de los motivos de inadmisión que señaló la providencia de 18 de julio del año actual, y la petición que ahora hace el recurrente de que se archive el recurso porque se ha satisfecho su derecho, justifican que demos por terminado este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 86 de la LOTC, por darse tanto motivos de inadmisibilidad como de desistimiento de la parte, aunque no se haya realizado formalmente bajo dirección letrada.

Madrid, a once de agosto de mil novecientos ochenta.

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