ATC 5/1980, 19 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1980:5A
Número de Recurso113/1980

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencias penales: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado denegar la suspensión solicitada por la representación del recurrente de la Sentencia de 16 de octubre de 1979, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona y del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1980.Se han tenido en consideración los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 6 de agosto de 1980, el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en nombre de don José Antonio Collado Vázquez, ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de octubre de 1979 y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1980, por presunta infracción de los arts. 14, 15, 17.3 y 24.1 y 2 de la Constitución.

    El recurso ha sido admitido a trámite por providencia de 29 de agosto de 1980.

  2. En escrito presentado el día 5 de agosto, la representación del recurrente solicita que se suspenda la ejecución de las resoluciones judiciales que motivan la petición de amparo.

  3. En el trámite de audiencia acerca de la suspensión, el Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado, mientras que la representación del recurrente insiste en la procedencia de la suspensión interesada, por entender que la denegación de la misma haría perder al amparo su finalidad, y que de ella no se deriva perturbación a los intereses generales ni daño de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Hasta el momento, la realidad de las presuntas violaciones de derechos constitucionales que, según el recurrente, conllevan la nulidad de las resoluciones jurídicas impugnadas, se funda exclusivamente en sus afirmaciones, sin que se haya aportado aún al proceso otro elemento de juicio que les sirva de justificación.

  2. El dejar temporalmente sin efecto una Sentencia judicial de condena a una pena grave privativa de libertad fundándose en unas presuntas violaciones sin más elementos de justificación que las alegaciones del condenado, puede originar una perturbación grave de los intereses generales relacionados con la justicia penal y con la ejecución de las Sentencias firmes dictadas en este orden jurisdiccional. Estos aconsejan no acceder a una suspensión de esta naturaleza en tanto el Tribunal no disponga de unos mínimos elementos objetivos que justifiquen y permitan valorar, siquiera sea inicialmente, las afirmaciones del recurrente sobre la existencia de las infracciones de derechos y libertades que en cada caso se aleguen.

    Fallo:

  3. Por ello, en aplicación del art. 56.1 de la LOTC, es procedente denegar la suspensión solicitada. Sin perjuicio de ello, esta resolución puede ser modificada en su momento, si así procede, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al momento de sustanciarse el incidente de amparo, como prevé el art. 57 de la misma Ley.Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta.

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