ATC 4/1980, 19 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1980:4A
Número de Recurso101/1980

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: sanciones pecuniarias: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado y en el incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En la demanda de amparo contra resoluciones del Gobierno Civil de Barcelona, de fecha 14 de febrero de 1980, por la que se impuso a los recurrentes sendas multas de 100.000 pesetas, la parte actora solicitó la suspensión de la ejecución de los actos recurridos.

  2. Por providencia de 13 de agosto pasado, se acordó admitir la demanda de amparo y tener por parte a don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Adriano-Angel Blanco López, don Ricardo Bermejo Prieto y don Federico Contreras Ortiz. Y asimismo que se formara pieza de suspensión de la ejecución del acto recurrido, otorgándose un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la parte actora para que aleguen lo que estimen procedente.

  3. El Fiscal General del Estado entiende que procede acceder a la suspensión, si bien con el oportuno afianzamiento, al objeto de que la ejecución del acto, caso de no prosperar la tesis de los recurrentes, sea en su día efectiva.

  4. El Abogado del Estado, por su parte, entiende que tratándose de un recurso deducido contra acto administrativo dictado en aplicación de la vigente Ley de Orden Público, no vale cuestionar la posibilidad de acceder a la suspensión interesada.

  5. La parte actora no ha evacuado el trámite de alegaciones.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la suspensión habrá de acordarse cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Si bien -aun en este caso- podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Por otra parte, en el número 2 del propio precepto se deja a la libre apreciación del Tribunal la determinación de la procedencia de acordar la suspensión con o sin afianzamiento.

  2. Que para determinar si el supuesto planteado encaja en el espíritu del mencionado precepto, en orden al otorgamiento de la suspensión, el Tribunal ha de tomar en consideración los criterios inspiradores del Ordenamiento Jurídico en cuanto puedan ser de aplicación por responder a idéntico fundamento.

  3. En este sentido, debe hacerse notar que el art. 7, número 5, de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional a los derechos fundamentales de la persona, establece que la interposición del recurso contencioso-administrativo suspenderá, en todo caso, la resolución administrativa cuando se trate de sanciones pecuniarias reguladas por la Ley de Orden Público, sin necesidad de afianzamiento o depósito alguno.

  4. En consecuencia, resulta que el legislador ha estimado que concurren razones suficientes -en garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas- para suspender la ejecución de las sanciones administrativas pecuniarias reguladas en la Ley de Orden Público, sin necesidad de afianzamiento o depósito alguno, por lo que no observándose que de la suspensión pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, procede acordarla, sin afianzamiento alguno.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda:Suspender la ejecución de las resoluciones del Gobierno Civil de Barcelona de fecha 14 de febrero de 1980, por las que se impuso sendas multas de cien mil pesetas a don Adriano Angel Blanco López, don Ricardo Bermejo Prieto y don Federico Contreras Ortiz.Notifíquese esta resolución al Gobernador Civil de Barcelona para su cumplimiento, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador señor Vázquez Guillén.

    Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta.

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