ATC 9/1980, 24 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:9A
Número de Recurso15/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Jurisdicción: inexistencia Derechos o libertades no susceptibles de amparo. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado los escritos dirigidos al Tribunal por don Isidro Prado Suárez con fechas 25 de febrero y 8 de junio de 1980, demandando la subsanación de posibles irregularidades en los derechos sucesorios de su esposa, doña Pilar Pintos Núñez.Tras examen de los escritos presentados y de los documentos anejos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Ramón Pintos Silva otorgó testamento abierto ante Notario el 27 de octubre de 1967 instituyendo como heredero a su hijo Ramón y, en defecto de él a la estirpe legítima del mismo. Al mismo tiempo, legó a sus hijas Carmen y Pilar lo que por legítima corta les correspondiera y nombró contador-partidor al abogado don Agustín García.

  2. El Registro de Actos de Ultima Voluntad del Ministerio de Justicia expidió en su momento certificación de acuerdo con la cual, en los antecedentes del Registro, resulta que don Ramón Pintos Silva no otorgó testamento y que falleció el 3 de agosto de 1971.

  3. Con fecha 21 de noviembre de 1975, don Ramón Pintos Núñez presentó una demanda de conciliación contra sus hermanas doña Carmen y doña Pilar y contra el contador-partidor, a fin de que se avinieran a practicar la partición de los bienes hereditarios.

    Por su parte, el 5 de octubre de 1976 doña Carmen y doña Pilar Pintos Núñez formularon otra demanda de conciliación contra su hermano don Ramón para que se aviniera a presentar el inventario de los bienes del causante .

    De los antecedentes que obran en el expediente no resulta que se haya promovido juicio de testamentaría ni tampoco que se hayan practicado las operaciones particionales.

  4. Con fecha 2 de mayo de 1979, don Isidro Prado Suárez, esposo de doña Pilar Pintos Núñez, dirigió un escrito al Ministerio de Justicia, denunciando supuestas irregularidades, que el denunciante no llegaba a concretar, pues de su escrito no puede deducirse si su denuncia tiene como objeto una irregular actuación del Abogado que le prestaba sus servicios o de la Administración de la Justicia.

    Dicho escrito fue remitido al Fiscal General del Estado, y se ordenó la práctica de una investigación por la Inspección de Tribunales. Dicha investigación fue sobreseída y archivada por entenderse que la misma no ponía de manifiesto ninguna irregularidad que exigiese la intervención de la referida Inspección.

  5. Con fecha 25 de febrero de 1980, don Isidro Prado Suárez dirigió escrito al Tribunal Constitucional en el que básicamente pedía que el Tribunal aplicara los artículos preceptivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la sucesión testamentaria de don Ramón Pintos Silva.

    Con fecha 1 de abril de 1980 el Gerente del Tribunal acusó recibo del escrito, manifestando al solicitante que lo pondría en conocimiento del Tribunal tan pronto como entrara en funciones, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de 3 de octubre de 1979.

    Por escrito de 3 de julio de 1980, don Isidro Prado Suárez se dirigió nuevamente al Tribunal reiterando las peticiones de su escrito anterior.

  6. Una vez constituido el Tribunal, la Sección Tercera del mismo, en Resolución de fecha 18 de julio de 1980, ordenó que se notificara al solicitante la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  7. falta de representación de Procurador y de Letrado;

  8. falta de agotamiento de la vía judicial previa;

  9. no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional.

    Al mismo tiempo, ordenó la Sección que se otorgara un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para que realizaran las alegaciones que estimaren pertinentes.

  10. El Fiscal General del Estado dirigió, con fecha 28 de julio, escrito al Tribunal en el que interesó:

  11. que declarara su falta de jurisdicción para conocer de los hechos propuestos siempre y cuando posteriormente no resultara alterado el planteamiento de los mismos;

  12. que en tanto no se otorgue representación a Procurador y se designe Letrado no se dé nueva audiencia al recurrente ni en trámite de admisión;

  13. que, en todo caso, se dicte Auto a tenor de lo establecido en el art. 81 de la Ley Orgánica por virtud del cual se declare la inadmisión del recurso de amparo constitucional; y con fecha 17 de septiembre ha dirigido un nuevo escrito al Tribunal señalando errores mecanográficos del anterior.

  14. La Resolución del Tribunal de 18 de julio de 1980 fue notificada por cédula el día 30 de julio del mismo año al solicitante, mediante entrega de la misma a su esposa doña Pilar Pintos Núñez.

  15. Con fecha 15 de septiembre, la Secretaría de la Sala ha hecho constar que ha transcurrido el plazo concedido para alegaciones sin que se haya presentado ningún nuevo escrito por el solicitante.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De conformidad con el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal, las personas físicas o jurídicas cuyo interés las legitime para comparecer en los procesos constitucionales como actores o coadyuvantes deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de un Letrado , salvo cuando se trate de personas que posean título de Licenciado en Derecho y defiendan derechos propios. Aun cuando la inobservancia del art. 81 determina un defecto procesal, que puede considerarse como subsanable, es evidente que tales defectos se transformen en insubsanables una vez transcurrido el plazo otorgado por el Tribunal para su subsanación.

  2. Es exacta la alegación del Ministerio Fiscal en el sentido de que el Tribunal Constitucional ha de apreciar de oficio o a instancia de parte su falta de jurisdicción o de competencia. El ámbito de la jurisdicción o de la competencia del Tribunal se encuentra establecido en el art. 2 de la Ley Orgánica y, en relación con los derechos subjetivos de los particulares, únicamente se le atribuye jurisdicción para conocer de los recursos de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el art. 53. 2 de la Constitución. En este sentido, debe destacarse que don Isidro Prado Suárez no califica su demanda como recurso de amparo constitucional y , además, que no se refiere a los derechos y libertades relacionados en el artículo 53.2 de la Constitución, pues lo único que demanda es la aplicación de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con una herencia a la que parece estar llamada su esposa como legitimaria. Esta falta de jurisdicción del Tribunal impone la desestimación de la solicitud, sin necesidad de un posterior razonamiento. A la misma conclusión se llega a través de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, toda vez que la demanda se deduce respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.

  3. A mayor abundamiento se puede todavía señalar que no resultan del escrito inicial, ni de los antecedentes, irregularidades de la Administración de la Justicia que determinen una violación de los derechos constitucionales sancionados por el art. 24 de la Constitución y, en este caso, tampoco se habrían agotado los recursos previos al proceso ante este Tribunal, como impone el art. 44 de la Ley Orgánica del mismo.

Fallo:

En virtud de todo ello, La Sección ha acordado declarar inadmisibles los escritos presentados ante el Tribunal por don Isidro Prado Suárez, de que quedan hecho mérito en esta Resolución.Notifíquese esta resolución al solicitante y al Ministerio Fiscal.Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta.

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