ATC 8/1980, 24 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:8A
Número de Recurso2/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha visto el recurso de amparo reseñado y del examen de los autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 23 de diciembre de 1979, don Juan Manuel Torres Forner formuló ante este Tribunal un recurso de amparo. Como entonces no estaba todavía constituido el Tribunal Constitucional, su demanda permaneció archivada provisionalmente y se le dio entrada en el Registro General tan pronto como se produjo la constitución del Tribunal.

  2. En su recurso de amparo se calificaba de anticonstitucional tan to un Acuerdo del Ayuntamiento de Vinaroz de 29 de mayo de 1979 como la ejecución del mismo. A juicio del demandante, la inconstitucionalidad consistía, en primer lugar, en que por el Acuerdo citado se impuso a él y a otros varios vecinos de Vinaroz una contribución especial por idéntico concepto al que había servido de base para otra contribución satisfecha por ellos en 1972. Un segundo motivo de anticonstitucionalidad del mencionado Acuerdo consiste, en opinión del recurrente, en que vulnera el principio de igualdad contenido en el art. 14 de la C. E., pues en anteriores ocasiones, y por causa de obras semejantes, el Ayuntamiento de Vinaroz no ha cobrado a otros vecinos contribución especial.

  3. Don Juan Manuel Torres y otros vecinos de Vinaroz interpusieron, el 30 de octubre de 1979, contra el Acuerdo municipal de 29 de mayo de aquel año, un recurso de reposición que fue resuelto y denegado por la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Vinaroz en 21 de noviembre de 1979.

  4. La Sección acordó notificar al recurrente la posible existencia en su recurso de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  5. falta de representación por Procurador y de dirección por Letrado;

  6. falta de agotamiento de la vía judicial previa;

  7. carecer la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional. Asimismo, acordó la Sección otorgar al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para alegaciones y para que el solicitante pudiese subsanar los defectos de postulación. La providencia de 18 de julio de 1980, en que se contienen tales acuerdos, fue notificada al Ministerio Fiscal el 24 de julio y al recurrente el 2 de agosto.

  8. El Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 28 de julio y en relación con los supuestos de inadmisibilidad alegó, entre otras consideraciones, que existía falta de postulación y falta de agotamiento de la vía judicial previa, pareciendo también inclinado a admitir la carencia de la demanda de contenido justificativo de una decisión de este Tribunal. Concluía el Ministerio Fiscal el escrito de alegaciones pidiendo que no se concediese al recurrente otra intervención hasta que otorgase representación a Procurador y efectuase designación de Letrado, y que aunque se subsanase este defecto, si por el recurrente no se acreditase el cumplimiento de los presupuestos procesales mencionados, dictase este Tribunal Auto de inadmisión.

  9. Por parte del recurrente no se ha presentado escrito de alegaciones , a pesar de haber transcurrido el plazo que se le concedió en trámite de admisión.

La Sección ha tomado en consideración los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 81.1 de la LOTC exige que las personas que quieran comparecer como actores en un proceso constitucional deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado, quedando tan sólo excluidos de dicha exigencia quienes tengan el título de Licenciado en Derecho. Como el recurrente no ha cumplido este requisito no ha subsanado tal defecto y, finalmente, no ha acreditado su posible condición de Licenciado en Derecho, su demanda incurre en motivo de inadmisibilidad con arreglo al art. 50 b) de la LOTC.

  2. Aunque el demandante y otros vecinos de Vinaroz interpusieron en su día recurso de reposición contra el Acuerdo Municipal de 29 de mayo de 1979, denegado aquél no presentaron posteriormente reclamación económico-administrativa ni iniciaron, en su caso, proceso contencioso-administrativo, o por lo menos no consta que lo hayan hecho, por lo cual hay que entender que no se ha agotado la vía judicial previa.

    La Constitución, al crear el amparo constitucional, lo configura no como una vía directa a la cual puede acudir sin más cualquier ciudadano que entienda lesionados algunos de sus derechos o libertades reconocidos en los artículos 14 al 29 y 30.2 de la misma, sino, normalmente, como un camino que se abre cuando ya se ha intentado, sin satisfacción para el ciudadano, la defensa de aquellos derechos y libertades ante los Tribunales ordinarios, a los cuales se encomienda su tutela general (art. 53.2 de la C. E. y art. 41. 1 de la LOTC). Este principio se concreta en el art. 43.1 de la LOTC, aplicable al presente caso al exigirse que antes de interponer el recurso de amparo se agote la vía judicial procedente, requisito cuyo cumplimiento no ha acreditado el recurrente, por lo cual su demanda es inadmisible según los artículos 50.1 b), 49.2 b) y 43.1, todos de la LOTC.

  3. Como la carencia de los requisitos legales expuestos en los dos fundamentos anteriores cierra el paso a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no es necesario ni procedente analizar si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Fallo:

    En virtud de los antecedentes y fundamentos expresados, la Sección, en su reunión del día de hoy, ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Juan Manuel Torres Forner.Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta.

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