ATC 14/1980, 24 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1980:14A
Número de Recurso80/1980

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Actos anteriores a la Constitución. Derechos y libertades no susceptibles de amparo.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Luis García del Moral Vicario contra resolución del Ministerio de Justicia de 25 de febrero de 1949, por la que se le separó de la Carrera Fiscal.Para adoptar su decisión, ha tenido en cuenta los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis García del Moral Vicario presentó un escrito en este Tribunal Constitucional, recibido el 23 de julio, en el que expone que fue separado de la Carrera Fiscal y solicitaba la revisión de la indicada sanción de separación, con la consecuencia de la actualización de los derechos pasivos.

    Dice el recurrente que fue destituido por resolución de 25 de febrero de 1949; que le fue denegada la revisión de la destitución; que el Ministerio de Justicia desestimó su petición de reingreso en la Carrera Fiscal y señalamiento de haber de pasivo; que al resolver el recurso de reposición el Ministro de Justicia, el día 20 de febrero de 1979, sostuvo que la sanción de separación no se encontraba en el ámbito político, por lo que no es de aplicación lo establecido en el Real Decreto 3357/75.

  2. La Sección acordó, el 5 de agosto, poner de manifiesto las siguientes causas de inadmisión: a) falta de agotamiento de la vía judicial previa; b) carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; y se abrió un trámite de audiencia al recurrente y al Ministerio Fiscal, en el que se han presentado escritos por el Fiscal General del Estado y el recurrente, los dos dentro de plazo.

  3. El Ministerio Fiscal, en escrito recibido el 12 del actual, propuso la inadmisión del recurso por no haberse acreditado el agotamiento de la vía judicial previa y no atemperarse la demanda a cuanto establece el art. 49.1 b) de la LOTC, esto es, la de acompañar copia, traslado o notificación de la resolución recurrida.

  4. El recurrente, en el escrito recibido en este Tribunal Constitucional, el 10 del actual mes de septiembre, alegó que la vía judicial previa fue la seguida ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1752, contra resoluciones del Ministerio de Justicia sobre revisión de la separación, en el que recayó Sentencia desestimatoria, de la que no presentó copia, y remitió al Repertorio de Jurisprudencia.

  5. En el escrito de demanda no se hace más invocación respecto de los derechos y libertades para cuya protección se da el amparo constitucional que la de los arts. 18 y 20, en una afirmación implícita de que fueron vulnerados por la resolución que acordó su separación de la Carrera Fiscal; y en el escrito de alegaciones presentado en el trámite del art. 50.1 no se precisa cuál es el derecho constitucional que entiende vulnerado. Pide que se anule la sanción que le fue impuesta y el restablecimiento en la integridad de sus derechos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El amparo constitucional frente a disposiciones o actos del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios no es, en el caso del art. 43.1 de la LOTC, un recurso directo en el sentido de que pueda interponerse sin el previo agotamiento de la vía judicial procedente. Por el contrario, el art. 53.2 de la Constitución Española, y con sujeción a esta norma constitucional, el art. 43.1 de la LOTC, dispone que habrá de acudirse previamente al amparo judicial, que es en estos casos una de las vías que dice la Disposición transitoria segunda de la misma Ley. Si la resolución a la que imputa el agravio es la procedente del Ministerio de Justicia de 31 de octubre de 1978, ratificada el 20 de febrero de 1979, en cuanto denegó su petición de reingreso en la Carrera Fiscal, no se ha impugnado previamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, incumpliéndose con ello lo dispuesto en los preceptos que antes hemos citado.

  2. La alegación que ahora se hace en el trámite del art. 50.1 de la LOTC permite entender que es la resolución adoptada por el Ministerio de Justicia en fecha que no se indica y por la que se denegó el recurso extraordinario de revisión contra el Decreto de separación del recurrente de la Carrera Fiscal dispuesto el 25 de febrero de 1949, la que es objeto del amparo constitucional. En esta hipótesis, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Quinta) de 25 de junio de 1966, puso fin al caso que ahora se quiere traer a la consideración de este Tribunal Constitucional, resolviendo que no concurrían los requisitos de revisión extraordinaria a la que se condiciona la viabilidad de la acción de revisión, esto es, lo que dicen los arts. 127 y 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Si este fuera el objeto del amparo, además del defecto formal del art. 49.2 b) de la LOTC, acusado por el Ministerio Fiscal, concurren otros obstáculos de mayor entidad, cuales son que el Decreto del que se pidió la revisión y la misma Sentencia del Tribunal Supremo, son muy anteriores a la C. E., por lo que no ha podido producirse vulneración constitucional.

  3. La demanda, por otra parte, no plantea un tema de constitucionalidad referido a algunos de los derechos y libertades públicos de los arts. 14 al 29 y 30.2 de la C. E., que son los defendidos mediante el recurso de amparo.

El tema, en las resoluciones de 31 de octubre de 1978 y 20 de febrero de 1979, es el de si la separación del recurrente tuvo una motivación política negada por dichas resoluciones y que no ha sido llevada al juicio de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que es la competente para conocer del caso, conforme dispone el art. 6 del Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977.

En la resolución enjuiciada por la Sentencia de 25 de junio de 1966, el tema también es de legalidad ordinaria, porque lo que se debatió en el proceso al que puso fin esta Sentencia fueron el plazo de la acción de revisión y los motivos de revisión de los actos firmes.

Fallo:

En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Luis García del Moral Vicario de que queda hecho mérito.Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta.

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