ATC 12/1980, 24 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:12A
Número de Recurso74/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el escrito presentado ante el Tribunal Constitucional por don Tomás Martín Cid, con fecha 17 de junio de 1980.Del examen del mencionado escrito y de los documentos que con él se acompañan resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Tomás Martín Cid, médico de profesión, pertenecía al comenzar la Guerra Civil al Cuerpo Médico de Prisiones, en el que había ingresado por oposición y ejercido su cargo en el Reformatorio de Adultos de Alicante.

    Al concluir la Guerra Civil se le siguió un Consejo de Guerra, en el que fue absuelto de los delitos que se le imputaban, pero, según afirma el propio señor Martín Cid, aunque de ello no existe prueba documental, fue separado de su cargo de Médico de la Dirección General de Prisiones.

    Según se deduce de las afirmaciones de don Tomás Martín Cid en su escrito, con posterioridad a la Guerra Civil ha ejercido su profesión como médico de la Seguridad Social, como Psiquiatra del Manicomio de Jaén, como especialista en Otorrinolaringología y como especialista en Análisis Clínicos. En la actualidad cuenta la edad de ochenta y un años y es médico jubilado de la Seguridad Social.

    Estima el doctor Martín Cid que, estudiando psiquiátricamente a quinientos delincuentes, elaboró en el año 1936 una Memoria que fue galardonada en 1937 por la Dirección General de Prisiones y que a lo largo de estos años ha realizado una serie de trabajos de investigación, respecto de los cuales ha mantenido correspondencia con la Organización Mundial de la Salud y ha recibido una carta de reconocimiento del Presidente del Colegio Oficial de Médicos de Alicante.

  2. En su escrito, dirigido a este Tribunal, manifiesta el señor Martín Cid que desde hace unos dos años viene intentando rehabilitar su labor profesional. Para ello asegura haberse dirigido cuatro veces a Su Majestad el Rey y otras tantas al Presidente del Gobierno, los Ministros de Sanidad, Justicia y Universidades e Investigación, así como al Director General de Instituciones Penitenciarias.

    El solicitante concreta sus peticiones en las dos siguientes:

  3. la necesidad de que se anule la Sentencia que dictó el Juez Depurador, en virtud de la cual y de un desacertado expediente, fue desposeído de su cargo de Médico del Reformatorio de Adultos de Alicante, y

  4. que el Gobierno Español está obligado a reconocer públicamente la valía de sus aportaciones científicas al campo médico penitenciario.

  5. La Sección de Vacaciones acordó, el 5 de agosto del corriente año, poner de manifiesto al solicitante la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad de su demanda:

  6. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

  7. carecer la demanda de contenido que justifique una resolución de amparo por parte del Tribunal Constitucional;

  8. falta de agotamiento de la vía judicial previa. Asimismo acordó la Sección otorgar un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para que, dentro de él, realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes y, al mismo tiempo, el último subsanara los defectos de su inicial escrito.

  9. El Fiscal General del Estado ha dirigido escrito a este Tribunal, con fecha 11 de agosto de 1980, en el cual, en relación con el escrito presentado por don Tomás Martín Cid, interesó lo siguiente:

  10. que no se dé otra audiencia al solicitante del amparo en tanto no sea subsanado el defecto de falta de representación por medio de Procurador y asistencia letrada;

  11. que se dicte Auto por virtud del cual se acuerde la inadmisión del recurso con base en los defectos señalados y, en concreto, el que se contiene en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal.

  12. La resolución de la Sección de Vacaciones de 5 de agosto fue notificada a don Tomás Martín Cid a través del Juzgado de Primera Instancia de Plasencia y la notificación la hizo el Secretario de dicho Juzgado, teniendo en su presencia al interesado.

  13. El Secretario de Justicia de este Tribunal, con fecha 15 de los corrientes, hace constar que ha transcurrido el plazo concedido para alegaciones sin que se haya presentado ningún escrito por el solicitante.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal dispone que para comparecer en los procesos constitucionales las personas físicas y las jurídicas deben conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de un Letrado, con la única excepción de aquellas personas que tengan título de Licenciado en Derecho, cuando defiendan derechos o intereses propios.

    Aun cuando la falta de observancia del mencionado precepto engendra un defecto subsanable de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50 y 85 de la Ley Orgánica de este Tribunal, es lo cierto que, una vez transcurrido el plazo para la subsanación del defecto, se torna aquél insubsanable por preclusión de la facultad del interesado de llevar a cabo la subsanación, razón ésta suficiente por sí sola para decretar la inadmisión de la demanda promovida por don Tomás Martín Cid.

  2. La jurisdicción de este Tribunal, tal y como se encuentra definida en el art. 161 de la Constitución y en el art. 2 de su Ley Orgánica, en materia de amparo, versa exclusivamente sobre las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, y don Tomás Martín Cid no concreta qué precepto constitucional entiende que en su caso ha podido ser violado o lesionado, sin que tampoco de la lectura de su escrito se pueda deducir, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 50.2 a) de la mencionada Ley Orgánica.

  3. Por último, y a mayor abundamiento, es menester tener en cuenta que, aun en aquellos casos en que exista violación de derechos y libertades públicos, es preciso haber demandado primero en la correspondiente vía judicial y, aunque el señor Martín Cid ha dirigido escritos de petición a diferentes autoridades, ninguno de ellos puede considerarse como demanda de amparo en la vía judicial ordinaria.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado decretar la inadmisión de la demanda promovida por don Tomás Martín Cid de que queda hecho mérito anteriormente.Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta.

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