ATC 11/1980, 24 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:11A
Número de Recurso71/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho a pensión por jubilación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Jurisdicción: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha visto el recurso de amparo reseñado, y del examen de los autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Piedrafita Calvo, por escrito dirigido al Tribunal Constitucional, con fecha 8 de julio de 1980, ruega a este Tribunal que se digne disponer lo necesario para reponerle en lo que él estima son sus derechos laborales como empleado que fue de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, entidad en la que prestó sus servicios desde noviembre de 1917 hasta 31 de agosto de 1941, fecha en la que cesó por haber solicitado pasar a la situación de excedencia. Estos datos figuran tanto en su recurso de alzada como, con más claridad, en un curriculum vitae del interesado que figura en los Autos.

  2. Los citados derechos laborales consisten, a juicio del solicitante, en la percepción de una pensión de jubilación pagada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza o, subsidiariamente, en la devolución por esta entidad de las cuotas que como trabajador de la misma abonó el solicitante desde 1933 hasta 1941. La falta de concisión y de claridad en su escrito no permiten establecer con seguridad cuál es su petición ni cuál es el contenido de lo que el solicitante califica como sus derechos laborales.

  3. La Sección, por providencia de 5 de agosto de 1980, acordó notificarle que en su escrito parecían concurrir las siguientes causas de inadmisibilidad:

  4. falta de representación por Procurador y de dirección de Letrado;

  5. falta de agotamiento de la vía judicial previa;

  6. carecer la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

    En la misma providencia se otorgaba un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones y para que éste subsanase la primera causa de inadmisiblidad.

    Fue notificada la providencia al Ministerio Fiscal el 7 de agosto y al recurrente el día 20 del mismo mes.

  7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 11 de agosto, sin entrar en otras causas de inadmisibilidad, hizo constar que la reclamación del solicitante, por ser de índole estrictamente laboral y estar dirigida contra una entidad privada, queda al margen de los supuestos genéricos del amparo constitucional contenidos en el art. 41.2 de la LOTC, por lo cual este Tribunal, a tenor del art. 4.2 de la misma Ley, debe declarar que la cuestión propuesta escapa de su competencia.

  8. Transcurrido el plazo que se le concedió para ello, el solicitante no ha presentado escrito de alegaciones.

    La Sección ha tomado en consideración los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente no ha actuado representado por Procurador ni dirigido por Letrado, ni ha subsanado la falta de tales requisitos legales, ni ha declarado poseer título de Licenciado en Derecho, por lo cual su demanda incurre en el motivo de inadmisibilidad que se infiere de los arts. 81.1 y 50.1 b) de la LOTC.

  2. Los posibles derechos laborales alegados por el recurrente no son susceptibles de amparo constitucional, pues aunque su presunto derecho a percibir una pensión pudiera acogerse al art. 50 de la C. E., éste no es de los que queda protegido por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, tal como se comprueba con la lectura de los arts. 53.2 de la Constitución Española y 41.1 de la LOTC. Por ello, su demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y debe ser declarada inadmisible a tenor del art. 50.2 b) de la LOTC, entendiendo este Tribunal que carece de jurisdicción sobre la cuestión planteada por el recurrente (art. 4.2 de la LOTC).

Fallo:

En virtud de los antecedentes y fundamentos expuestos, la Sección, en su reunión del día de hoy, ha acordado declarar la inadmisión del recurso promovido por don Antonio Piedrafita Calvo.Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta.

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