ATC 25/1980, 30 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1980:25A
Número de Recurso119/1980

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Principio de legalidad. Recurso de amparo: naturaleza. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente.

Preámbulo:

La Sección ha visto el recurso de amparo reseñado, interpuesto por don Antonio Olmeda Anguita en demanda de que se le restablezca en su derecho de ascender al grado de Comandante de la Escala Auxiliar del Cuerpo de Intendencia.Del examen de los Autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que suscriben el Procurador de los Tribunales don Manuel Ardura Menéndez y el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Manuel García Aparisi, y que fue presentado en este Tribunal el pasado 6 de agosto, el recurrente pide que se le ampare y restablezca en su derecho a ser promovido del grado de Capitán al de Comandante de la Escala Auxiliar del Cuerpo de Intendencia con antigüedad y efectividad desde la fecha en que se produjo la vacante por la prescripción adquisitiva o usucapión.

  2. El derecho cuyo restablecimiento ahora intenta el recurrente en esta vía fue ya hecho valer en febrero de 1971 ante el Ministerio del Ejército, que denegó su solicitud de ascenso. Frente a la resolución denegatoria siguió el señor Olmeda Anguita recurso contencioso-administrativo (recurso número 501007, de 1971), concluido mediante Sentencia de 27 de mayo de 1975, que lo desestima, por no concurrir el requisito exigido por la Ley de 22 de diciembre de 1955 (arts. 35 y 45) y el Reglamento de 30 de enero de 1956 (art. 90) de haber ascendido ya al grado de Comandante todos los Capitanes de la Escala Activa de igual o superior antigüedad que el recurrente, en el momento en que éste formuló su solicitud de ascenso.

  3. De nuevo en junio de 1976, intenta el recurrente, que había pasado a la situación de retiro el 3 de mayo de 1971, un nuevo recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid (recurso núm. 1205 de 1975) frente al silencio que el Ministerio del Ejército había opuesto a una nueva petición suya en el mismo sentido que la anterior, pero fundada ahora en un nuevo título: el de haber ganado el derecho al ascenso por prescripción adquisitiva o usucapión, por no haber hecho uso de tal derecho el único Capitán que le precedía en su Escala en el momento en que él presentó por primera vez su solicitud. El recurso fue declarado inadmisible por Sentencia de 18 de mayo de 1977, que considera que recae sobre cosa juzgada por identidad de personas, objetos y causa con el ya resuelto en 1975, al que se hace referencia en el apartado anterior. La Sentencia declara, en efecto, que el hecho de que el único Capitán más antiguo no hubiera ejercitado su hipotético derecho al ascenso es irrelevante respecto del derecho que el recurrente invoca, que sólo podría nacer si se hubiera dado el requisito que ya la anterior Sentencia de 1975 afirmó inexistente.

  4. En su escrito ante este Tribunal, el señor Olmeda Anguita apoya la demanda que se resume en el apartado primero anterior en los siguientes argumentos:

    1. la Sentencia de 18 de mayo de 1977 hizo una aplicación indebida del principio de cosa juzgada, por no haber identidad de causa entre la demanda que por ella se declara inadmisible y la desestimada por la Sentencia de 27 de mayo de 1975;

    2. no debe considerarse requisito necesario para el ascenso de Capitán a Comandante de la Escala Auxiliar el que hayan ascendido a Comandante todos los Capitanes de igual o superior antigüedad de la Escala Activa, como exige el art. 90 d) del Reglamento de 30 de enero de 1956, sino sólo que haya ascendido el último Teniente o Capitán, como dice la Ley de 22 de diciembre de 1955 (art. 35);

    3. la adquisición, por usucapión, del derecho al terminar el año desde la fecha (indeterminada) en que no hizo uso de este derecho el oficial que le procedía en su Escala.

  5. El recurrente alega que la denegación de su ascenso implica una vulneración de los siguientes artículos de la Constitución: 14, 35, 23.2, 33 y 40.

  6. En su reunión del día 21 de agosto, la Sección de Vacaciones acordó que se tuviere por parte al Procurador don Manuel Ardura Menéndez, en representación de don Antonio Olmeda Anguita, y estimó que su demanda parecía carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, ordenando que se pusiera esta estimación de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, hicieran las alegaciones que entendiesen oportunas. Las consiguientes comunicaciones fueron hechas el día 28 de agosto al Ministerio Fiscal y el día 2 de septiembre al señor Ardura Menéndez.

  7. El día 3 de septiembre se presenta escrito del Ministerio Fiscal en el que, en coincidencia con la estimación de la Sección, se concluye que la demanda, con la que no se intenta otra cosa que utilizar un nuevo instrumento procesal para alcanzar el grado que pretende el recurrente, carece de contenido que justifique una decisión del Tribunal y se solicita se dicte auto acordando la inadmisión.

  8. El día 12 de septiembre, se presenta escrito del Procurador señor Ardura en el que, tras relatar de nuevo los hechos que se recogen en estos antecedentes, se viene a sostener:

    1. que la diferencia en el régimen de ascensos entre los oficiales de la Escala Activa y los de la Escala Auxiliar que resulta de la Ley de 22 de diciembre de 1955 implica una discriminación en contra de estos últimos y, supone, en consecuencia, una vulneración del principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución;

    2. que tal discriminación continúa surtiendo efectos, tanto morales como materiales, de los que es víctima el señor Olmeda Anguita.

    Para llegar a su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes:

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda con la que se inicia el recurso de amparo constitucional, además de exponer con claridad y precisión los hechos que la fundamentan y citar los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, ha de fijar con precisión, dice el art. 49.1 de la LOTC, el amparo que se solicita para preservar el derecho o libertad que se considere vulnerado.

    Esta exigencia, cuya racionalidad es patente, implica, sobre todo, la necesidad de determinar con precisión cuál es el acto del poder que se considera lesivo, pues sin ello mal podría, en su caso, declararse la nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos (art. 55.1 a) de la LOTC) o comprobar el cumplimiento de los requisitos previos al amparo constitucional, que son diferentes según la diversa naturaleza de los actos u omisiones considerados lesivos (arts. 42 a 45 de la LOTC).

    En el presente caso, la demanda presentada señala, indistintamente, como origen de la supuesta lesión, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 18 de mayo de 1977 y el Reglamento de 30 de enero de 1956 (art. 90 d). Aun prescindiendo de las diversas razones por las que, atendida la naturaleza y fecha de los actos, sería imposible conceder el amparo que se solicita, la radical imprecisión de la demanda, incrementada con la presentación del escrito de alegaciones, en el que se señala la Ley de 22 de diciembre de 1955 (arts. 34 y 35) como origen de la lesión supuestamente sufrida, la hace inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la LOTC.

  2. La impugnación en vía de amparo constitucional de actos u omisiones de un órgano judicial sólo cabe cuando, además de concurrir los demás requisitos a que se refiere el art. 44 de la LOTC, la violación del derecho o libertad que se alega tiene su origen inmediato y directo en el acto u omisión impugnados, lo que ciertamente no es el caso de la Sentencia de 18 de mayo de 1977 antes referida, a la que el recurrente no atribuye la lesión de ningún derecho o libertad protegidos, sino sólo, según su juicio, una inadecuada aplicación del principio de cosa juzgada.

  3. La supuesta ilegalidad del Reglamento de 30 de enero de 1956 (artículo 90 d) que el recurrente alega en su demanda es materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, no, en modo alguno, de la constitucional, ante la cual la validez de los Reglamentos, como de cualquier otro acto del poder, sólo puede ser atacada en vía de amparo en cuanto que aquellos violen alguno de los derechos consagrados en los arts. 14 a 29 y 30.2 y no en razón de la simple violación del principio de legalidad, que tiene ciertamente rango constitucional (art. 9.3 de la Constitución), pero cuyo respeto debe buscarse, en su caso, ante los Tribunales ordinarios.

  4. La supuesta inconstitucionalidad de la Ley de 22 de diciembre de 1955, por otra parte derogada por Ley 13/1974 (texto articulado de 27 de septiembre de 1974), que el recurrente denuncia en su escrito de alegaciones no puede ser en modo alguno objeto de un recurso de amparo, pues nuestro sistema, a diferencia, por ejemplo, del existente en la República Federal Alemana, si bien contempla la posibilidad de impugnar en esta vía las decisiones o actos sin valor de Ley de las Cortes o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (art. 42 de la LOTC), excluye de este recurso las normas legales, cuya invalidación sólo puede buscarse o a través del recurso de inconstitucionalidad que no está abierto a los simples ciudadanos (art. 32 de la LOTC) o a través de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por Jueces o Tribunales. Y no tendría, además, consecuencia alguna una hipotética declaración de inconstitucionalidad de tal Ley respecto del ascenso que el recurrente pretende, pues aun en ese caso no cabría revisar procesos fenecidos mediante Sentencia sin fuerza de cosa juzgada, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referidos a un procedimiento sancionador (art. 40.1 de la LOTC).

  5. La manifiesta imprecisión de la demanda, que es en sí misma causa suficiente de inadmisibilidad, señala como origen de la lesión tres actos distintos de los poderes públicos (una Sentencia, un Reglamento y una Ley) que por las razones diversas que se exponen en los tres apartados anteriores de estos fundamentos no pueden ser objeto del recurso de amparo y priva, en consecuencia, a la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

  6. En razón de lo que se concluye en el apartado anterior no procede entrar en el análisis de la naturaleza constitucional o no de los derechos que el recurrente supone violados, ni sobre la interpretación que el mismo hace del requisito, exigido por la Disposición Transitoria Segunda , 1, de la LOTC, para la impugnabilidad de leyes, disposiciones o actos anteriores a la fecha de constitución de este Tribunal, de que aquellos o éstos no hubieran agotado sus efectos.

  7. El carácter todavía relativamente novedoso de la jurisdicción constitucional entre nosotros puede excusar en alguna medida la temeridad del presente recurso y aconseja no hacer uso de las facultades sancionadoras que al respecto concede a este Tribunal el art. 95 de su Ley Orgánica.

    Fallo:

    En razón de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Olmeda Anguita.Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta.

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