ATC 37/1980, 6 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1980:37A
Número de Recurso108/1980, 109

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado los recursos presentados por don Julio Bregón Abel contra las sanciones disciplinarias impuestas por la Dirección de Seguridad del Estado y la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, que desestimó el recurso interpuesto frente a las mismas.Del examen de los autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado día 4 de agosto tuvieron entrada en este Tribunal tres escritos remitidos por correo certificado desde Oviedo por el señor Bregón Abel, funcionario del Cuerpo Superior de Policía, que recibieron los números 493, 494 y 495 del Registro General y en los que, respectivamente, y con alguna imprecisión, se solicitaba:

    1. que se declare la inconstitucionalidad del art. 95 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa (Decreto 2038/75, de 17 de julio), según el cual los funcionarios en situación de activo deberán ir provistos del carné de identidad personal y de la placa insignia, así como del arma reglamentaria y, en su caso, de los medios de protección o acción que se determinen (escrito núm. 493);

    2. que se declare igualmente la inconstitucionalidad de un escrito-informe dirigido el 4 de diciembre de 1978 por el Jefe Superior de Policía de Oviedo al Servicio de Justicia de la Dirección General de Seguridad (escrito núm. 493);

    3. que se revoque la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 12 de julio de 1980 (escritos núms. 494 y 495);

    4. que como consecuencia de tales declaraciones se anule el expediente disciplinario de que fue objeto y se le reintegren los perjuicios ocasionados.

  2. Los diversos recursos tienen su origen en la resolución de 9 de julio de 1979 de la Dirección General de Seguridad por la que se imponen al señor Bregón Abel tres diferentes sanciones en razón de las tres faltas, leve, grave y muy grave, de las que se le considera responsable. Tales faltas se habrían cometido en los dos escritos que el 19 de octubre de 1978 dirigió el señor Bregón Abel al Jefe Superior de Policía de Oviedo manifestándole su radical decisión de no realizar ningún servicio para el que se le ofrezca portar una metralleta y haciendo otras diversas consideraciones sobre la distribución y organización de los servicios.

  3. Frente a la resolución referida en el apartado anterior, presentó el señor Bregón Abel recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Oviedo (recurso núm. 724/79) que, por Sentencia de 12 de julio de 1980, anuló la sanción impuesta por la comisión de falta leve, desestimando los restantes pedimentos, con lo que confirmaba las sanciones impuestas por falta grave y muy grave.

  4. Las peticiones formuladas ante este Tribunal, de las que se hace mención en el apartado primero, las apoya el señor Bregón Abel en la consideración de que el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, el informe del Jefe Superior de Policía de Oviedo y la mencionada Sentencia violan el art. 9, apartados 1 y 3, de la Constitución, y la Sentencia, además, las libertades de expresión y de función.

  5. Mediante providencias dictadas los días 11 de agosto (sobre asunto núm. 495) y 13 de agosto (escritos núms. 493 y 494), todas de idéntico contenido, la Sección de Vacaciones de este Tribunal acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de los siguientes defectos, que constituyen causa de inadmisibilidad del recurso:

    1. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

    2. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Acordó igualmente que esta providencia se comunicase al recurrente y al Ministerio Fiscal, concediendo a ambos un plazo común de diez días para alegaciones, dentro del cual podría el recurrente subsanar el defecto señalado en primer lugar.

  6. Las notificaciones de la referida providencia se despacharon el 26 de agosto, fecha en la que quedaron también realizadas las destinadas al Ministerio Fiscal. Las destinadas al recurrente se efectuaron, dos de ellas, el día 12 de septiembre, y el 16 del mismo mes, la tercera.

  7. En escritos de idéntico contenido recibidos en el Tribunal el 2 de septiembre, el Ministerio Fiscal solicita que se acumulen los tres recursos, que no se dé audiencia al recurrente si no compareciere mediante Procurador y asistido de Letrado y que, en su momento, se acuerde la inadmisión de los tres recursos que no establecen de forma expresa cuál es el derecho constitucional que se estima vulnerado ni permiten deducir que éste sea alguno de los protegidos por el amparo constitucional.

  8. El recurrente no ha subsanado dentro de plazo hábil la falta de representación y de asistencia letrada que en las providencias de la Sección de Vacaciones se señalaban como posible causa de inadmisión.

  9. En fecha 2 de octubre, la Sección, en uso de lo dispuesto en los arts. 8 y 83 de la LOTC y de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, acordó la acumulación de los recursos, sin que procediere abrir el plazo de audiencia señalado en el citado art. 83 por ser ésta superflua en lo que se refiere al Ministerio Fiscal e imposible en lo que toca al recurrente que no ha comparecido en forma.

    Para llegar a su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El requisito impuesto por el art. 81.1 de la LOTC, aunque subsanable, es uno de los que inexcusablemente debe reunir la demanda de amparo so pena de ser declarada inadmisible. No habiendo procedido el señor Bregón Abel a subsanarlo dentro del plazo que se le habilitó para ello, compareciendo a través de Procurador y con asistencia de Letrado, sus recursos han de ser forzosamente rechazados en este trámite, sin entrar al fondo de los mismos.

  2. A mayor abundamiento, cabe señalar, que ni el art. 9 de la Constitución es de aquellos cuyo respeto por los poderes públicos está garantizado mediante el amparo constitucional, ni aparece en sus escritos indicio alguno de que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo conculque su libertad de expresión, ni lo que el recurrente llama libertad de función aparece como libertad protegida en nuestro ordenamiento, con lo que es manifiesta la falta de contenido de sus demandas, que incurren así también en la causa de inadmisibilidad que señala el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisibles los recursos a que el presente Auto se refiere.Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta.

1 sentencias
  • ATC 247/1998, 16 de Noviembre de 1998
    • España
    • 16 Noviembre 1998
    ...Tribunal, desde sus inicios, que existe un interés general en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas (AATC 17/1980 y 37/1980, entre otros Más específicamente, como regla, la ejecución de resoluciones judiciales de efectos meramente patrimoniales a las que la demanda de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR