ATC 35/1980, 6 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1980:35A
Número de Recurso99/1980

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Fausto González Vélez en solicitud de que se le restablezca en el derecho a tomar parte como Alférez-Alumno en los cursos de la Academia de Sanidad del Aire, de que fue privado por resolución de 15 de febrero de 1941 y Sentencia de 6 de marzo de 1979 de la Audiencia Territorial de Madrid y se le reconozcan los demás derechos que de aquél derivan.Del examen de los Autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 1 de agosto el señor González Vélez presenta ante este Tribunal escrito con la petición antes referida, fundamentada en los hechos que más abajo se relacionan.

  2. Por circular de 4 de octubre de 1940, el señor González Vélez fue admitido a tomar parte en el concurso oposición convocado por Circular de 18 de julio de 1940 para cubrir vacantes existentes en el Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire. Dicha convocatoria estaba abierta, preferentemente, a los ex combatientes o ex cautivos Licenciados en Medicina y Cirugía. La admisión del señor González Vélez se hizo en razón de la condición de ex cautivo por él alegada y a reserva de que presentase, antes del 25 de octubre, certificación acreditativa de tal condición.

  3. Como quiera que el señor González Vélez, que durante la Guerra Civil había prestado sus servicios en calidad de Oficial en el Ejército de la República, no presentase la certificación aludida en el apartado anterior, fue considerado opositor libre, calidad en la que concurrió a los tres ejercicios en que consistía la oposición, que aprobó según certificado que consta en los autos.

  4. En razón de no ostentar el señor González Vélez la mencionada condición de ex cautivo no fue incluido entre los alumnos seleccionados para seguir el curso oficial en la Academia de Sanidad del Aire. Habiendo reclamado contra tal exclusión, su solicitud fue rechazada por la Subsecretaría del Ministerio del Aire en 15 de febrero de 1941, a diferencia, dice el recurrente, de lo que ocurrió con otro candidato igualmente excluido, el señor Elizalde Laínez, en el que se daban las mismas circunstancias y que no obstante vio satisfecha su solicitud.

  5. Al publicarse el Real Decreto-Ley 10/1976, de 30 de julio, de amnistía, el señor González Vélez solicitó del Ministerio del Aire su aplicación. Dicha solicitud formulada el 6 de agosto fue rechazada y, tras el oportuno recurso de reposición, el señor González Vélez presentó frente a la denegación recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid (recurso 6/77), que por Sentencia de 6 de marzo de 1979 lo desestima por entender que ni la exclusión del concurso oposición de que fue objeto el recurrente constituye una sanción administrativa de las contempladas por el Real Decreto de amnistía, ni, aunque lo hubiera sido, podía su revocación dar lugar al derecho del recurrente a percibir derechos pasivos, pues nunca llegó a adquirir la condición de Oficial del Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire.

  6. Apoya el señor González Vélez su demanda en el hecho de que, a su juicio, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid viola el art. 14 de la Constitución al aceptar la discriminación establecida en su contra por razones políticas y, en particular, en relación con el señor Elizalde Laínez.

  7. La Sección de Vacaciones de este Tribunal proveyó en 13 de agosto el escrito del señor González Vélez acordando que se notificase al recurrente y al Ministerio Fiscal su estimación de que el recurso parecía adolecer de los siguientes defectos:

    1. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

    2. falta de precisión del amparo que se solicita para restablecer el derecho supuestamente conculcado;

    3. falta de agotamiento de la vía judicial previa respecto del acto comunicado por oficio de 15 de febrero de 1941;

    4. carecer la demanda, en cuanto se refiere a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

    Se concedía en la providencia un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones y para que pudiera aquél subsanar, en su caso, los defectos que fueran susceptibles de ello.

  8. Las notificaciones de la providencia, cursadas el 26 de agosto, fueron efectuadas en la misma fecha la dirigida al Ministerio Fiscal y el 11 de septiembre la dirigida al recurrente.

  9. El día 2 de septiembre presenta el Ministerio Fiscal su escrito de alegaciones en el que sostiene que la demanda del señor González Vélez, además de no haber sido presentada a través de Procurador y carecer de firma de Letrado, es inadmisible por no haber agotado, en lo que se refiere a la resolución de 15 de febrero de 1941, la vía judicial previa y no precisar el amparo que solicita, con lo que carece de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional. Solicita en consecuencia que el recurrente no sea oído si no compareciere mediante Procurador y, en su momento, se acuerde la inadmisión.

  10. El 25 de septiembre tienen entrada en el Registro General dos escritos, suscrito uno de ellos por el recurrente y por la Procuradora, doña María del Pilar García Gutiérrez y la Letrada doña Ana María Pecharromán Pérez, que aquél designa para su representación y defensa, alegando que su falta de salud le impide acudir ante Notario, y el otro sólo por las mencionadas profesionales. En estos escritos se precisa que el amparo que se solicita es el restablecimiento en el derecho a ser Oficial médico y se alega que la vía previa frente a la resolución de 15 de febrero de 1941 fue agotada, en prueba de lo cual se acompaña fotocopia de un oficio dirigido por el General Delegado de Personal del Ministerio de Defensa al Coronel Jefe de la Asesoría Administrativa del Cuarto Militar de la Casa de S. M. el Rey, y que la demanda tiene contenido que justifique una decisión de este Tribunal, puesto que tanto la resolución de 15 de febrero de 1941 como la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid han ignorado la diferencia de trato de que fue víctima el recurrente en relación con el señor Elizalde Laínez.

  11. Por la Secretaría de la Sala se certifica, el 27 de septiembre, que ha concluido el plazo para alegaciones y que dentro de él se han presentado los escritos del Ministerio Fiscal y del recurrente de que antes se hace mérito.

    Para llegar a su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso se señalan indistintamente como actos del poder que vulneran el art. 14 de la Constitución la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Aire comunicada por oficio de 15 de febrero de 1941 y la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 6 de marzo de 1979, y se fundamenta la supuesta vulneración tanto en el hecho de que en 1941, al dar preferencia a los ex combatientes del Ejército vencedor sobre los del vencido, se estaba llevando a cabo una discriminación por razones políticas, como, sobre todo, en el trato más favorable dado al señor Elizalde Laínez. Una mínima exigencia de rigor exige el tratamiento separado de estos distintos argumentos.

  2. La sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución, preceptuada en el art. 9.1 de esta Ley Fundamental, es predicable sólo, como es obvio de los poderes que actúan dentro del marco constitucional y no de los que instituidos en otro tiempo con arreglo a distinta legalidad actuaron entonces conforme a ella. El remedio a las heridas aún vivas que la acción de tales poderes haya podido causar en nuestra sociedad, sólo cabe, en la medida en que otras circunstancias no lo hagan imposible, a través de la acción legislativa, que efectivamente lo ha buscado con la promulgación de diversas medidas de amnistía. La resolución de 15 de febrero de 1941 no puede ser, en consecuencia, objeto de un recurso de amparo y la demanda del recurrente carece, en consecuencia, a este respecto, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

  3. El mismo resultado se alcanza si se parte de la Disposición Transitoria Segunda , 1, de la LOTC que limita la competencia de este Tribunal a las leyes, disposiciones, resoluciones o actos que, aún anteriores a la constitución del mismo, no hubieran agotado sus efectos, pues es igualmente obvio que la resolución tantas veces citada de 15 de febrero de 1941 agotó su efecto al impedir que el recurrente siguiera, como Alférez-Alumno, el Curso Oficial para ingresar en el Cuerpo de Sanidad del Aire y que la imposible rehabilitación en este derecho es la única pretensión que cabe deducir ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41.3 de la LOTC.

  4. Al dictar su Sentencia de 6 de marzo de 1979, la Audiencia Territorial de Madrid se reduce a aplicar el Real Decreto-Ley 10/1976, de 30 de julio, sobre medidas de amnistía y no incurre en vulneración alguna del principio de igualdad, limitándose a constatar que por dolorosa que fuere la discriminación establecida en su día en contra de los vencidos en la Guerra Civil, la exclusión de que fue víctima el señor González Vélez no constituía técnicamente una sanción administrativa de las que quedaban anuladas mediante la amnistía, ni podría dar lugar su anulación, si hubiera sido posible, a los efectos pretendidos, sino sólo al de rehabilitar al recurrente en su derecho a seguir el curso oficial necesario para el ingreso en el Cuerpo de Sanidad del Aire.

  5. Cabe señalar, por último, a mayor abundamiento, que el hecho de que otro candidato a seguir el Curso Oficial inicialmente excluido por las mismas razones que el recurrente, fuera posteriormente admitido, no implica una discriminación frente al señor González Vélez, sino sólo, en su caso, el levantamiento en favor de una sola persona de la discriminación de que aquél alega se hacía objeto a todo un conjunto de ciudadanos.

Fallo:

En razón de lo dicho, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso a que el presente Auto se refiere.Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR