ATC 32/1980, 6 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1980:32A
Número de Recurso32/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: subsanación. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso presentado por don Restituto Lara Abad en demanda de que se acuerde su reingreso en el Cuerpo Superior de Policía por el tiempo necesario para causar pensión de jubilación.Del examen de los Autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado 23 de junio, antes de que el Tribunal Constitucional entrase en funciones, el señor Lara Abad dirigió al mismo escrito al que se dio trámite el día 15 de julio, fecha en la que el Tribunal dio comienzo a sus tareas.

  2. La petición del señor Lara Abad no señala en concreto ningún acto de los poderes públicos que estime lesivo para sus derechos, limitándose a solicitar del Tribunal que por procedimiento basado en principios de preferencia y sumariedad, o en vía de recurso de amparo o de petición... adopte las medidas correspondientes para que le sea concedido el reingreso en el Cuerpo Superior de Policía a fin de causar pensión de jubilación o subsidiriamente el de causar dicha pensión.

  3. El señor Lara Abad fundamenta su petición en el hecho de haber sido funcionario de dicho Cuerpo Superior desde el 6 de junio de 1942 hasta el 26 de noviembre de 1961, fecha en la que, obligado por las circunstancias y habiéndosele denegado la excedencia voluntaria, pidió la baja en el mismo. Con posterioridad ha solicitado en diversas ocasiones su readmisión, que le ha sido denegada.

  4. Entiende el recurrente que la negativa a concederle, alternativamente, el reingreso en el Cuerpo Superior de Policía o la correspondiente pensión de jubilación para la que cotizó, en concepto de derechos pasivos, durante sus años de servicios activo, va contra el espíritu de la legislación actual, tendente a la generalización de las pensiones, e implica una violación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, puesto que se le exige un tiempo de actividad muy superior al exigido por la vigente Ley de Derechos Pasivos (texto refundido aprobado por Decreto 1120/66, de 21 de abril) y no se le concede la oportunidad de reincorporación ofrecida a los funcionarios separados del servicio con motivo de nuestra guerra civil.

  5. En 18 de julio pasado, la Sección acordó poner de manifesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia, en este caso, de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. falta de representación mediante Procurador y dirección de Letrado;

    2. falta de agotamiento de la vía judicial previa;

    3. carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Acordó igualmente que se concediese al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones y para que, en su caso, pudiera el recurrente subsanar el defecto señalado en primer lugar.

  6. Las notificaciones se cursaron ambas el 24 de julio, fecha en la que quedó también realizada la dirigida al Ministerio Fiscal. La dirigida al recurrente mediante carta-orden fue efectuada el 7 de agosto, habiéndose reiterado posteriormente por error.

  7. El 29 de julio presenta el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones en el que manifiesta su oposición a que el recurrente sea oído si no compareciere representado y asistido conforme a la Ley, estima existente el defecto señalado por la Sección en segundo lugar, considera imposible manifestarse en este trámite sobre la aparente falta de contenido de la demanda que justifique una decisión del Tribunal Constitucional y concluye solicitando que se acuerde la inadmisibilidad del recurso.

  8. En escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de agosto, el recurrente comparece a través del Procurador don José Carbajo Membibre, que ostenta esta representación en virtud de poder bastante y asistido por el Letrado del Ilustre Colegio de San Sebastián, don Valentín Fiel García. Con la presentación del escrito considera subsanado el defecto señalado por la Sección en primer lugar, alegando que ha sido agotada la vía judicial previa en virtud de los sucesivos escritos dirigidos, entre 1966 y 1980, al Inspector General de Personal de la Dirección General de Seguridad, al Ministro del Interior, al Director General de Seguridad y al Director de la Seguridad del Estado, cuyas respuestas acompaña.

  9. Respecto del defecto señalado por la Sección en tercer lugar, esto es, el de carecer la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, se limita el escrito de alegaciones a pedir que se tenga por reproducida aquélla, ratificándose los pedimentos contenidos en su Suplico.

    Para llegar a su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La exigencia que el art. 81.1 de la LOTC impone a las personas físicas o jurídicas para comparecer en los procesos constitucionales como actores o coadyuvantes, de conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado constituye, cuando es incumplida, un defecto de los que, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 50.1 b) en relación con el 85.2 de la propia LOTC, pueden ser subsanados en el plazo de diez días, que el último de los preceptos citados fija para ello.

    En el presente caso, la oportuna presentación, con firma de Procurador y Letrado, del escrito de alegaciones dentro del plazo prescrito, constituye una subsanación suficiente de tal defecto, que desaparece, en consecuencia, como posible causa de inadmisibilidad.

  2. La necesidad de agotar previamente la vía judicial que proceda, cuando el recurso de amparo se intenta contra disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno de sus autoridades o funcionarios, es requisito ineludible impuesto por el art. 42.1 de la LOTC, en desarrollo de lo que preceptúa el art. 53.2 de la Constitución, que no ha configurado el recurso de amparo constitucional como un remedio normalmente inmediato para la lesión de los derechos protegidos, sino sólo como una vía, que procede únicamente cuando se ha agotado infructuosamente la que el recurso ante los Tribunales ordinarios ofrece.

    Este requisito, que dimana de la naturaleza propia del amparo constitucional y se encuentra también en los sistemas análogos de otros países, no queda naturalmente satisfecho con la reiteración de recursos ante las autoridades administrativas y menos aún, como en el caso que nos ocupa, con la reiterada presentación de meras peticiones sucesivas no fundadas en Derecho. Subsiste, en consecuencia, el defecto señalado por la Sección, que constituye una de las causas de inadmisibilidad señaladas en el art. 50.1 b) de la LOTC.

  3. La patente imposibilidad de que en el presente caso se agotase la vía judicial previa por la inexistencia de un acto u omisión de los órganos de la Administración que pudiere considerarse, de algún modo, lesivo, no ya de un derecho constitucionalmente garantizado, sino de un derecho cualquiera del recurrente, es en sí misma bien expresiva de la manifesta falta de contenido de la demanda para justificar una decisión de este Tribunal.

    La causa de inadmisibilidad que con esos términos define el art. 50.2 b) de la LOTC se da, en efecto, entre otros supuestos, cuando lo que se pretende del Tribunal es una decisión basada en una razón o justicia abstractas y no en la aplicación de la norma constitucional.

    Fallo:

    En razón de lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso a que el presente Auto se refiere.Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta.

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