ATC 45/1980, 13 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:45A
Número de Recurso44/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Cita de preceptos constitucionales infringidos: falta. Exposición clara y concisa de los hechos: falta. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha visto el recurso planteado por don Félix Feijoo Zamora, por el que solicita ser nombrado Profesor de Educación General Básica.Del examen de los Autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 17 de julio de 1980 se dio entrada en este Tribunal a un escrito de don Félix Feijoo Zamora, fechado el 14 del mismo mes, en el que hace constar que lleva veintisiete años como interino prestando servicios docentes al Estado en calidad, primero de Maestro Nacional y, después, de Profesor de Educación General Básica. Afirma asimismo el solicitante que realizó y aprobó, en fecha no especificada por él, unos exámenes para adquirir la propiedad de su cargo y pasar a figurar en plantilla, pese a todo lo cual y de las numerosas súplicas que ha dirigido a distintos departamentos, continúa sin obtener satisfacción a su pretensión de ingreso en el Cuerpo Nacional de Profesores de Educación General Básica. El solicitante, que acompaña a su breve escrito copias mecanográficas de otros varios dirigidos por él en fechas que no constan a destinatarios no siempre determinados, pide al Tribunal Constitucional que le reconozca la propiedad en su cargo de Profesor de Educación General Básica, así como que se le abonen sus emolumentos por tal concepto desde septiembre de 1979 y por la vía más rápida que sea posible.

  2. La Sección, con fecha 1 de septiembre de 1980, acordó poner de manifiesto al solicitante la posible existencia en su caso de tres causas de inadmisibilidad:

    1. falta de representación por Procurador y de dirección por Letrado;

    2. no exponerse en la demanda con claridad y concisión los hechos que la fundamentan, ni citar los preceptos constitucionales que se estiman infringidos;

    3. falta de agotamiento de la vía judicial previa. En providencia de esa misma fecha la Sección otorgó al Ministerio Fiscal y al solicitante un plazo común de diez días para alegaciones y para que éste subsanara la primera causa de inadmisibilidad.

  3. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 12 de septiembre, reconoció la existencia de las tres causas de inadmisibilidad indicadas en la providencia antes citada y pidió al Tribunal que dicte Auto de inadmisión contra el recurso presentado por don Félix Feijoo Zamora. Este, a quien le fue notificada debidamente la providencia el 15 de septiembre, no ha presentado escrito de alegaciones ni ha subsanado los motivos subsanables de inadmisibilidad en que había incurrido.

    Para adoptar su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En contra de lo establecido por el art. 81.1 de la LOTC, el solicitante no ha comparecido ante este Tribunal representado por Procurador ni asistido por Letrado, ni ha hecho constar que esté en posesión del título de Licenciado en Derecho, y ha incurrido así en un motivo de inadmisibilidad de su recurso, que aun siendo subsanable, se ha convertido en insubsanable al haber transcurrido el plazo que se le dio para corregirlo sin que el interesado haya procedido a la subsanación. Por ello, su recurso, de acuerdo con los arts. 81.1 y 50.1 b) de la LOTC, es inadmisible.

  2. El recurrente ha incumplido también los requisitos que el art. 49.1 de la LOTC exige en orden a la fijación de los hechos en que se fundamenta la demanda y a los preceptos constitucionales que se estiman infringidos. Parece ser (aunque por falta de precisión del recurrente no sea posible pronunciarse con certeza sobre ningún punto de su muy defectuosa demanda) que el fundamento principal de su pretensión podría consistir en los exámenes que dice haber realizado y aprobado; pero como ni especifica con claridad y concisión qué exámenes fueron esos, ni en qué fecha se efectuaron, ni acredita haberlos realizado con éxito, su pretensión a obtener en propiedad una plaza de Profesor de Educación General Básica carece de apoyo en hechos concretos. Tampoco menciona en ningún momento cuál de sus derechos o libertades fundamentales susceptible de amparo con arreglo al art. 53.2 de la C. E. y al 41.1 de la LOTC considera vulnerado, ni cita precepto constitucional alguno que estime haya sido infringido en su caso, no bastando para cumplir este requisito del 49.1 de la LOTC la alusión al art. 103 de la Constitución Española, que el solicitante hace en uno de los escritos que envió junto a su demanda, pues -sin entrar en el hecho de que el mencionado escrito complementario ni siquiera aparece firmado por el señor Feijoo- el artículo citado no es de los que contienen derechos susceptibles de amparo constitucional. El incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 49.1 de la LOTC hace inadmisible el recurso presentado por don Félix Feijoo Zamora.

  3. El solicitante no ha acreditado haber agotado, antes de comparecer ante el Tribunal Constitucional, la vía judicial procedente, tal como se exige en los arts. 41.1 y 43.1 de la Ley Orgánica. Ante este Tribunal, normalmente sólo se puede comparecer en vía de amparo cuando la defensa de los derechos y libertades a que hace mención, entre otros, el art. 53.2 de la C. E. ha sido intentada sin éxito ante los Tribunales ordinarios. Sin embargo, don Félix Feijoo Zamora, aunque asegura haber enviado escritos a distintos departamentos, no aclara la naturaleza de éstos, ni afirma haber actuado en vía administrativa ni en la contencioso-administrativa, ni acompaña a su demanda copia o traslado de resolución recaída sobre sus pretensiones en procedimiento administrativo o judicial. Por consiguiente, su recurso es inadmisible de acuerdo con los arts. 41.1, 43.1 y 49.2 b), todos ellos de la LOTC.

Fallo:

En atención a los antecedentes y fundamentos expuestos la Sección declara la inadmisión del recurso presentado por don Félix Feijoo Zamora.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta.

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