ATC 53/1980, 15 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución15 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1980:53A
Número de Recurso115/1980

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado día 5 de agosto, el Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en representación de Inmobiliaria Carvill, S. A., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1980 por presunta infracción del art. 24 de la Constitución. En dicho recurso se pedía que, dejando de conocer la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, pasara la causa núm. 13 de 1970 del Juzgado núm. 3 de Barcelona a la Sección Tercera de la misma Audiencia y, además, que se deje sin efecto el tanto de culpa que, por presunto delito de desacato, acordó remitir la citada Sala del Tribunal Supremo.

  2. Por providencia de 3 de septiembre de este Tribunal Constitucional se pusieron de manifiesto en la misma, como posibles causas de inadmisibilidad, que el derecho que se invoca como violado por el Auto del Tribunal Supremo que no dio lugar al recurso de queja contra el Auto de Pleno de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de noviembre de 1978, no guarda relación con el indicado Auto resolutorio de la queja ni con las anteriores resoluciones de dicha Audiencia Territorial, y que podía concurrir la causa prevista en el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Por todo ello, en la citada providencia se concedía a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

  3. El Fiscal General del Estado, en su escrito de 20 de septiembre de 1980, solicitaba que no fuera oída la recurrente, en tanto que no estuviera acreditado que actuaba bajo dirección letrada, salvo que otra cosa constara en las actuaciones. Asimismo solicitaba que se declare por el Tribunal Constitucional su incompetencia para conocer de la materia del recurso, conforme al art. 4.2 de la LOTC, procediéndose al archivo de las actuaciones y, que subsidiariamente se acuerde la inadmisibilidad del recurso en base a lo establecido en el art. 50.1 b) en relación con los arts. 44.1 c) y 49.1, así como en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. Por escrito presentado con fecha 24 de septiembre de 1980, la representación de la recurrente interesaba la continuación del procedimiento hasta su resolución en la forma que tenía solicitada en su demanda, argumentando sobre el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda, en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, en tanto en cuanto considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1980, puesto que:

    1. No puede suponer quiebra del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, la simple denegación fundada en pretensiones de impugnación por aplicación de normas o de doctrina jurisprudencial cuya constitucionalidad ni siquiera se cuestiona. En el presente caso se trata solamente de la desestimación por el Tribunal Supremo de un recurso de queja interpuesto por la inadmisión del recurso de casación formulado en relación con la nulidad de actuaciones en incidentes de recusación.

      El Tribunal Supremo entiende que dicha nulidad tiene en el proceso penal un carácter de remedio absolutamente subsidiario, es decir, cuando no hay otro camino legal y sólo en relación con determinados vicios de orden público procesal y que, además, la tramitación del incidente ha sido sustancialmente correcta, aspecto sobre el que, desde el punto fáctico, no puede entrar a conocer el Tribunal Constitucional, según el art. 44.1 b) de la LOTC.

    2. Tampoco es posible entender que perjudique el derecho a la efectiva defensa procesal por haberse deducido testimonio por supuesto delito de desacato en el Auto del Tribunal Supremo contra el que se formula el presente recurso de amparo. El Tribunal Supremo, por el contrario, ha entendido que debía cumplir con las obligaciones de denuncias impuestas por el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El cumplimiento de dicha obligación en nada afecta a la competencia del correspondiente Juez y Tribunal para estimar si efectivamente las afirmaciones vertidas por la recurrente eran o no constitutivas de infracción penal.

  2. En lo relativo al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución), hay que tener en cuenta que el recurso de amparo no se ha interpuesto contra el acto que supuestamente alteraba la competencia del Tribunal que conocía la causa penal. Tal supuesta alteración no es atribuible al Auto del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1980, sino al acuerdo de la Presidencia de la Audiencia Territorial de Barcelona que distribuyó los asuntos entre las Salas en aplicación del Decreto 1311/73, de 7 de julio. A este respecto, es de hacer notar que dicho acto era de naturaleza gubernativa y la recurrente no agotó la vía judicial procedente como exige el art. 43.1 de la LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado:Denegar la admisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal en representación de Inmobiliaria Carvill, S. A., contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1980.Notifíquese al recurrente por medio de su representante y al Fiscal General del Estado a los efectos oportunos y archívense las actuaciones.

    Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta.

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