ATC 49/1980, 15 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución15 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1980:49A
Número de Recurso7/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Exposición clara y concisa de los hechos: falta. Cita de preceptos constitucionales infringidos: falta. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 21 de marzo de 1980, doña Primitiva del Olmo Sánchez interpuso, en su propio nombre, recurso de amparo solicitando que se tramitara la querella que, dirigida a la Audiencia Nacional, presentó con fecha 6 de marzo de 1979.

    Acompañaba a dicho escrito copia de la providencia del Juzgado Central, adoptada en Diligencias Indeterminadas núm. 135/79, con fecha 21 de marzo, en la que se advertía la falta de copia del escrito que se dice de querella y que no estaba suscrita por Procurador ni se unía poder, requiriéndola antes de proveer a su contenido, para que se ratificara.

  2. Con fecha 18 de julio pasado, la Sala dictó providencia otorgando el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante para que ésta subsanara la falta de representación por medio de Procurador y completara la demanda con la cita del precepto o preceptos constitucionales infringidos y concretara el amparo; y ambos formularan alegaciones sobre los siguientes motivos de inadmisibilidad insubsanables observados: no haberse agotado el recurso procedente en vía judicial y carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  3. Por escritos registrados el 6 y 7 de agosto, la recurrente solicitaba se dejara sin efecto la referida providencia y el Ministerio Fiscal interesaba se le diera vista de los documentos presentados con anterioridad a la demanda y los acompañados a ésta, lo que se acordó por resolución de 12 de septiembre.

  4. Por escrito de 11 de septiembre, la solicitante reiteró la petición a su demanda y el Ministerio Fiscal, en virtud de las alegaciones formuladas el 24 del mismo mes, interesaba que no se oyera en el trámite de admisión a la recurrente en tanto no subsanara los defectos de postulación y se dictara Auto de inadmisión en atención a lo dispuesto en el art. 50.1 b) en relación con el art. 41.3, 44.1 a) y c) y 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos de Derecho

  1. El art. 81 de la LOTC señala la necesidad de que, tanto las personas físicas como las jurídicas, comparezcan en los procesos constitucionales representados por Procurador y asistidas de Letrado. Es decir, que no basta que se aprecien, como requisitos subjetivos de las partes, la existencia de capacidad y legitimación, sino que es necesaria también la concurrencia de postulación suficiente. Y en el presente recurso, a pesar de haberse concedido a la recurrente, por providencia de 18 de julio pasado, el plazo de diez días, previsto en el art. 85.2 de la LOTC para subsanar la falta de Procurador que ostentara representación en este proceso, ha transcurrido aquél sin dar cumplimiento a dicha exigencia.

    Por lo cual, siendo un requisito para la admisibilidad apreciable tanto de oficio como a instancia de parte (aducido en el presente caso por el propio Ministerio Fiscal) procede en este trámite, previsto en el art . 50 de la LOTC, declarar la no admisión del recurso.

  2. La demanda en el recurso de amparo tiene unos requisitos que se concretan en el art. 49.1 de la LOTC al establecer la necesidad de que se expongan con claridad y precisión los hechos que la fundamentan, se citen los preceptos que se estimen infringidos y se fijen con precisión el amparo que solicita para preservar el derecho o libertad que se considere vulnerado. Y, aunque se estima la posibilidad de subsanación de estas exigencias formales del escrito inicial del recurso, según el citado art. 82.2 de la LOTC , es lo cierto que tampoco, en el presente caso, la recurrente ha procedido a darles debido cumplimiento. Pues, en efecto, no se ha concretado el acto que se estima lesivo y, aun entendiendo que fuera la providencia del Juzgado Central dictada en Diligencias Indeterminadas, núm. 135/79, con fecha de 21 de marzo de 1979, al acompañarse su copia a la demanda, se pide algo más que no se relaciona directamente con ella y que resulta de total imprecisión: que se dicte Sentencia amparatoria y se finiquite la gran demanda de querella criminal.

    Por otra parte, en el ámbito de este motivo, no existe cita inicial ni subsiguiente de preceptos infringidos que, al estar comprendidos en los arts. 14 a 30 de la Constitución, reconozcan derechos y libertades susceptibles de amparo, conforme al art. 53.2 de la referida Constitución y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  3. Al solicitarse en este recurso amparo respecto a actos u omisiones de un órgano judicial deberían haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello como establece el art. 44.1 a) y c) de la LOTC, exigencias que no aparecen cumplidas. Pues si se concreta el objeto de la demanda examinada en la inadmisión de la querella en su día presentada por infracción de los derechos de autor, para hacer viable el amparo constitucional debió, en todo caso, interponerse el recurso de reforma y subsidario de apelación como se deduce de los arts. 222 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que a estos efectos tengan virtualidad ba stante los escritos dirigidos por la recurrente con fecha 12 y 29 de mayo de 1969 a la Audiencia Nacional y Tribunal Supremo solicitando una citación para ratificarse y que se dieran órdenes oportunas a efectos de gran agilización judicial.

  4. Las anteriores consideraciones serían, de por sí, bastante para acordar la inadmisión del presente recurso, haciendo innecesario un ulterior an á- lisis sobre si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Pero es que, aun entendiendo que el recurso se fundara implícitamente en el art. 24.1 de la Constitución, ya que no se menciona por la recurrente, resulta absolutamente claro que no puede válidamente invocarse el derecho a la tutela efectiva de los Jueces o Tribunales, cuando éstos no dan trámite a procedimientos judiciales por no concurrir requisitos procesales válidamente establecidos por el ordenamiento jurídico, como en el presente caso ocurrió al exigirse, en relación con la querella, la presentación por medio de Procurador (art. 277 de la L. E. Crim.) o la abstención de toda actividad procesal cuando estiman que los hechos no revisten caracteres de delito (arts. 269 y 313 de la L. E. Crim.).

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo interpuesto por doña Primitiva del Olmo Sánchez, sobre denegación de justicia, en relación con la querella dirigida a la Audiencia Nacional con fecha 6 de marzo de 1979, por infracción de los derechos de autor.Notifíquese a la recurrente y al Fiscal General del Estado a los efectos oportunos y archívense las actuaciones.Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta.

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