ATC 59/1980, 22 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución22 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1980:59A
Número de Recurso141/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección acuerda dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 17 de febrero de 1965, al cumplir la edad reglamentaria, don Benito Domínguez García cesa en su cargo de Comisario de segunda clase del Cuerpo General de Policía en virtud de escrito de la Dirección General de Seguridad núm. 910 de 26 de enero del mismo año por el que se le declara jubilado con el haber pasivo que por clasificación le corresponda.

  2. La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, en aplicación de la Ley 30/65 de Derechos pasivos, fija a don Benito Domínguez una pensión vitalicia equivalente al 40 por 100 de la base reguladora.

  3. Contra esta resolución de la Dirección General del Tesoro el interesado recurre ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por considerar que, de acuerdo con la Ley de 27 de abril de 1965, le corresponde una pensión de jubilación del 80 por 100 de la base reguladora. Dicho Tribunal confirma la resolución de la Administración.

  4. Con fecha 16 de agosto de 1980, don Benito Domínguez García interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por entender que la resolución de la Dirección General del Tesoro vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, ya que a miles de funcionarios que por las causas que fueran no trabajaron prestando servicios al Estado ni cotizaron -como él lo ha hecho- para obtener los derechos pasivos máximos, sin embargo les han señalado las máximas pensiones (del 80 por 100 de la base reguladora).

  5. La Sección de Vacaciones, una vez examinado el expediente, acuerda notificar al recurrente la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: falta de representación de Procurador y dirección de Letrado, y falta de agotamiento de la vía judicial previa. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 50 y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, otorga un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones.

  6. El Ministerio Fiscal, despachando el trámite de audiencia, interesa de este Tribunal que no sea oído el solicitante en tanto no subsane el primero de los defectos y que se dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión del recurso a tenor de lo establecido en el art. 50.1 b) en relación con el 43 y el 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  7. El recurrente no ha presentado escrito alguno durante el plazo que le fue concedido para alegaciones.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige, en su art. 81.1 , como requisito de carácter general aplicable a todo proceso constitucional, la representación por Procurador y la asistencia de Abogado, con excepción de los Licenciados en Derecho, quienes podrán comparecer por sí mismos para defender derechos e intereses propios.

  2. Asimismo, el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional recoge el carácter subsidiario del recurso de amparo al establecer como requisito previo a su interposición, en todos los supuestos que tengan por objeto pretensiones deducidas frente a actos de órganos políticos o administrativos, haber agotado la vía judicial previa. Al configurarse como una vía subsidiaria, el recurso de amparo sólo podrá incoarse una vez agotado s los procesos ante la Jurisdicción ordinaria o especial que, en su caso, prevea el ordenamiento jurídico.

  3. La falta de los mencionados requisitos procesales determina la inadmisibilidad del recurso de amparo (art. 50.1 b) de la LOTC), impidiendo al Tribunal conocer del fondo de la pretensión deducida.

  4. En el escrito presentado por don Benito Domínguez no se dan los dos requisitos anteriormente señalados y el interesado ha dejado transcurrir el plazo de diez días que le fue concedido sin subsanar los defectos subsanables ni aducir alegación alguna de la que pudiera deducirse la improcedencia de las causas de inadmisibilidad señaladas por la Sección correspondiente de este Tribunal.

Fallo:

En consecuencia la Sala acuerda la inadmisibilidad del recurso interpuesto por don Benito Domínguez García en fecha 16 de agosto de 1980, sobre rectificación de la pensión de jubilación que le fue fijada por la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.Notifíquese a la parte actora y al Fiscal General del Estado la presente resolución.Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta.

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