ATC 56/1980, 22 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución22 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1980:56A
Número de Recurso78/1980

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación.

Preámbulo:

En el expediente reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 23 de julio pasado entró en este Tribunal escrito firmado por don Luis López de la Torre, en que hacía constar que había sido juzgado por un Tribunal Militar en Zaragoza, el 9 de octubre de 1937, y enviado tres años a un batallón de trabajadores, así como de haber recibido un exhorto de la Capitanía General de la IV Región Militar para aportar testimonio de una Sentencia que le requirió dicha Capitanía General.

    Cita los arts. 14, 30 y 121 de la Constitución y aunque no hace peticiones concretas, puede deducirse del contenido de este escrito que el recurrente solicita se le reconozca el carácter de militar profesional, por haber ingresado voluntario en el Ejército de la República durante la Guerra Civil y equipararse su cautiverio a un reenganche, aparte de que siempre según el referido escrito, el hecho de haber sido juzgado por un Tribunal Militar supone que se le reconoció su condición de militar.

  2. Acompaña al escrito una declaración jurada y otra declaración de las que resulta que cayó prisionero de las fuerzas del general Franco y enviado a un batallón de trabajadores por una Junta de clasificación de prisioneros.

  3. El 8 de agosto se dictó providencia, que le fue debidamente notificada el 25 de septiembre y en la que se le señalaba al recurrente la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  4. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

  5. falta de agotamiento de la vía judicial previa; 3. carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Se otorgaba un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones, señalándose a este último que en dicho plazo podía subsanar los defectos del apartado primero.

  6. Transcurrido el plazo otorgado, hizo sus alegaciones el Ministerio Fiscal, informando a favor de la inadmisión y no hizo alegaciones ni subsanó los defectos el recurrente, pues si bien se recibió un escrito dirigido al Presidente del Tribunal, este escrito fue enviado por correo el día 23 de septiembre desde Balaguer (Lérida), antes por tanto de serle notificada la providencia y en él se limitaba a pedir información sobre el primer escrito remitido al Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al no haber subsanado en el plazo previsto los defectos señalados en la providencia del 8 de agosto que le fue notificada debidamente, dichos defectos se han convertido en insubsanables, lo que hace inadmisible el recurso de acuerdo con el art. 50.1 b) en relación con el 85 de la LOTC.

  2. A mayor abundamiento, y al no haber presentado el recurrente alegación alguna ha de estimarse que existen los motivos de inadmisión insubsanables citados en la referida providencia.

Fallo:

En consecuencia: Se declara no admitido el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta.

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