ATC 54/1980, 22 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución22 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1980:54A
Número de Recurso56/1980

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: naturaleza. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección acuerda dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Víctor González Gil, Catedrático de Dibujo, procedente de los Cursillos de selección y perfeccionamiento de 1936, participa en el Concurso de traslado de Catedráticos Numerarios de Institutos Nacionales de Bachillerato convocado por Orden de 11 de febrero de 1980.

  2. Como resultado de este Concurso se le propone para ocupar la plaza del Instituto Nacional de Bachillerato Mixto núm. 1 de Leganés (Madrid) con una puntuación total de 5,80 puntos, figurando así en las listas provisionales.

  3. Don Víctor González discrepa de esta puntuación por considerar que en su determinación no se ha tenido en cuenta la antigüedad que, de acuerdo con el Real Decreto 2767/1979, de 16 de noviembre, le había sido reconocida por Orden de la Dirección General de Personal de fecha 24 de marzo de 1980, no obstante haber puesto dicha Orden en conocimiento de la Sección correspondiente antes de publicarse las listas con los resultados provisionales del Concurso.

  4. Por este motivo, antes de publicarse las listas definitivas se dirige al Director de Personal de la Sección de Cátedras de Institutos Nacionales de Bachillerato, en escrito de 1 de julio de 1980, solicitando se le computen a efectos de antigüedad los años que le han sido reconocidos de acuerdo con el Real Decreto 2767/1979 y se le adjudique la plaza que sobre esta base le corresponda. En el mismo sentido se dirige al Inspector Jefe de la Inspección General de Servicios del Ministerio de Educación y también al Subsecretario de Educación, según se desprende de carta que el recurrente le envía y cuya fotocopia figura en el expediente.

    Posteriormente, en escrito de 14 de julio, se dirige al Ministro de Educación, exponiendo los hechos y suplicando se considere este escrito como una comparecencia ante el Excmo. Sr. Ministro.

    En ningún caso se adjunta contestación a los escritos presentados.

  5. Con fecha 18 de julio pasado, don Víctor González Gil se dirige al Tribunal Constitucional interponiendo recurso de amparo, basado en la posible vulneración del art. 14 de la Constitución, pues estima que, al no aplicársele los años de antigüedad que le correspondían, se le ha discriminado en relación con profesores que ingresaron en el Cuerpo por otros procedimientos.

  6. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 23 de julio pasado, acuerda notificar al recurrente la posible existencia de los siguientes defectos subsanables: falta de representación mediante Procurador y dirección de Letrado y no acompañar copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento por el que se agota la vía judicial procedente.

    Por lo que, en aplicación del art. 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, otorga un plazo de diez días al solicitante con objeto de que pueda subsanar los defectos señalados.

  7. El recurrente no procede a la subsanación de dichos defectos alegando, en escrito de 7 de agosto pasado, que, siendo el procedimiento de Derecho administrativo, no es preceptivo Procurador y Abogado y que considera agotada la vía previa administrativa con la resolución negativa del Subsecretario de Educación y el recurso de reposición posteriormente interpuesto ante el Ministro de Educación, en fecha 26 de julio, cuya copia adjunta.

  8. No habiendo sido subsanados los defectos señalados, la Sala de Vacaciones, por providencia de 4 de septiembre pasado, inicia el trámite de inadmisión previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concediendo al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para alegaciones.

  9. El Ministerio Fiscal, despachando el trámite de audiencia, interesa de este Tribunal que no sea oído el solicitante en trámite de inadmisión en tanto no subsane el primero de los defectos, y que se dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión del recurso a tenor de lo establecido en el art. 50.1 b) en relación con el 43 y 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo no es un proceso de Derecho administrativo, como pretende el recurrente, sino un proceso constitucional, tanto por su objeto, pretensiones fundadas en normas de Derecho constitucional, como por el órgano jurisdiccional al que se atribuyen su conocimiento, el Tribunal Constitucional.

  2. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su art. 81, exige en los procesos constitucionales la representación por Procurador y la asistencia de Abogado, con excepción de los Licenciados en Derecho, quienes podrán comparecer por sí mismos para defender derechos o intereses propios. De acuerdo con lo establecido en los arts. 85 y 50 de dicha Ley, la falta de este requisito puede subsanarse, pero al no haber procedido el recurrente a dicha subsanación en los plazos que le fueron concedidos para ello, la falta de postulación suficiente se convierte en un motivo de inadmisibilidad del recurso.

  3. Por otra parte, el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional recoge el carácter subsidiario del recurso de amparo al establecer como requisito previo a su interposición, en todos los supuestos que tengan por objeto pretensiones deducidas frente a actos de órganos políticos o administrativos, haber agotado la vía judicial procedente, que en este caso, tal como establece la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la Sección segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. La Resolución negativa del Subsecretario de Educación y el recurso de reposición ante el Ministro de Educación a que se refiere el recurrente en el escrito de alegaciones no supone, pues, el agotamiento de la vía judicial previa, por lo que el recurs o incurre en uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Este Tribunal sólo podrá conocer del fondo de la cuestión planteada por el recurrente cuando éste haya agotado las vías procesales de que dispone sin obtener la debida protección de los derechos que invoca.

Fallo:

Por todo lo expuesto anteriormente la Sala acuerda la no admisión del recurso interpuesto por don Víctor González Gil, en fecha 18 de julio de 1980, sobre reconocimiento de antigüedad en Concurso de traslado de Catedráticos Numerarios de Institutos Nacionales de Bachillerato, con archivo de las actuaciones.Notifíquese a la parte actora y al Fiscal General del Estado la presente resolución.Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta.

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