ATC 68/1980, 29 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución29 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1980:68A
Número de Recurso130/1980

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Postulación: inexistencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el asunto reseñado, promovido por don José Lozano García.Resultan de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Lozano García, en escrito que se recibió en este Tribunal Constitucional el 9 de agosto actual, solicitó le sea concedida la coparticipación en la pensión extraordinaria causada por su padre don Santos Lozano León, funcionario que fue del Cuerpo Técnico de Correos, de la que son actualmente titulares sus hermanas Matilde y Adelaida, viuda y soltera, respectivamente. Fundamenta su pretensión en su situación de incapacitado para el trabajo. No invoca precepto constitucional alguno.

  2. El Director General del Tesoro y Presupuestos dictó resolución el 22 de noviembre de 1976 por la que se decidió:

    1. declarar la falta de aptitud legal del huérfano don José Lozano García para participar con sus hermanas, que la poseen, en este haber pasivo;

    2. reconocer a doña Adelaida Lozano García el derecho a la pensión extraordinaria, en la cuantía y términos que expresa;

    3. entrando a coparticipar en dicho haber pasivo la huérfana doña Matilde Lozano García a partir de la fecha de este acuerdo. En la notificación de esta resolución se instruye a José Lozano García que contra la misma cabe reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

  3. La Sección, en providencia del 21 de agosto, puso de manifiesto al solicitante y al Fiscal General del Estado la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

    2. falta de agotamiento de la vía judicial previa;

    3. carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional;

    4. no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional.

  4. La reseñada providencia fue notificada al Fiscal General del Estado el 26 de agosto y al solicitante el 24 de septiembre. Dentro de plazo ha presentado escrito el Fiscal General del Estado. El solicitante no ha presentado escrito alguno.

  5. El Fiscal General del Estado en el escrito recibido el 2 de septiembre ha interesado del Tribunal Constitucional:

    1. que no se oiga en trámite de inadmisión al solicitante de amparo, en tanto no subsane los defectos de falta de representación y de dirección letrada;

    2. que se dicte Auto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1, por virtud del cual se declare la inadmisión del recurso por incidir en los motivos que se contemplan en el art. 50.1 b) con relación al 43.1 y 49, así como art. 50.2 a) todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Considerando los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución y los arts. 41 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establecen que los ciudadanos podrán recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en los arts. 14 al 29 de aquélla frente a las disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios. El amparo constitucional no es, sin embargo, una tutela a la que pueda acudirse, en estos casos, directamente, pues antes debe instarse la protección en la vía judicial procedente, que es en estos supuestos la contenciosa-administrativa, una vez utilizados sin éxito los recursos administrativos, tal como se regula en el art. 37 y concordantes con la Ley de 27 de diciembre de 1956 o en los arts. 6 y siguiente de la Ley 62/78, de 26 de diciembre.

  2. Además, la demanda de amparo debe presentarse bajo la dirección de Abogado y representado el recurrente por Procurador, tal como dispone el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y cumpliendo los requisitos que establece el art. 49 de aquella Ley. Pues bien, el señor Lozano García no ha comparecido con indicada representación y asistencia de Letrado, y acude a este Tribunal Constitucional sin haber agotado previamente la vía judicial procedente, y sin demandar en su escrito la protección de derechos y libertades de los susceptibles de amparo constitucional. Todo ello justifica que de conformidad con los arts. 50 y 86.1 de la LOTC, tengamos que declarar la inadmisibilidad del recurso.

Fallo:

En su virtud, se declara la inadmisibilidad del recurso promovido por don José Lozano García, de que se ha hecho mérito.Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta.

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