ATC 79/1980, 30 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución30 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1980:79A
Número de Recurso89/1980

Extracto:

Admisión. Defectos de la demanda: subsanación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 28 de julio pasado se recibió en este Tribunal escrito presentado por don José María Herrero San Miguel, Licenciado en Derecho, por el que interpone recurso de amparo por supuesta infracción del art. 24.1 de la Constitución y en el que se formula en sustancia las siguientes alegaciones:

    1. El recurrente celebró en octubre de 1969 concurso-oposición convocado por RENFE para cubrir un número determinado de plazas de Jueces Instructores de Expedientes Laborales, y obtuvo la calificación de aprobado, pero sin que le correspondiera plaza.

    2. En la Asesoría Jurídica de RENFE se le manifestó que estaba en expectativa de destino, pero no se le ha concedido plaza, a pesar de haberse producido vacante con posterioridad a dicha manifestación. Ante esta situación y considerándose perjudicado en sus derechos el recurrente presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo, que se declaró incompetente por Sentencia de 1 de marzo de 1973, confirmada por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 14 de enero de 1974. Acudió después el recurrente a la jurisdicción contencioso-administrativo previo recurso al Consejo de Administración de RENFE y de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas, y la Sala Segunda de la citada jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid se declaró asimismo incompetente por Sentencia de 24 de noviembre de 1976. Acudió entonces el recurrente al recurso extraordinario de revisión ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, la que por Sentencia del 26 de diciembre de 1977 rechazó el recurso por entender que no se daba ninguno de los motivos que fundamenta el mismo. Por último, planteó el conflicto de jurisdicciones ante la Sala de Conflictos entre la Jurisdicción Laboral y la Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, la que en Auto de 22 de mayo de 1978 rechazó la cuestión por extemporánea, ya que a su juicio el plazo de quince días a que hace referencia el art. 42 de la Ley de 17 de julio de 1948 relativa a los conflictos de jurisdicción, debía contarse desde la notificación de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y no desde la notificación de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo antes aludida.

    3. En esa situación, el recurrente invoca los arts. 53.2 y 24.1 de la Constitución, así como otros artículos de la LOTC relativos al recurso de amparo y un Decreto de la Jefatura del Estado de 7 de abril de 1977 y suplica que por el Tribunal Constitucional se dicte en su día Sentencia por la que se le reconozca su derecho a ocupar plaza de Juez Instructor en propiedad en RENFE. Alega asimismo en apoyo de su pretensión dos Sentencias del Tribunal Central de Trabajo.

  2. Por providencia de 8 de agosto pasado se acordó comunicar al recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión subsanable consistente en la falta de presentación de tantas copias literales de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal, presentación que hizo el recurrente en el plazo otorgado. Por nueva providencia del 17 de septiembre se pidió al recurrente que justificase documentalmente por triplicado la existencia y contenido de la resolución recaída en el conflicto de jurisdicción citada en la demanda inicial, lo que también cumplimentó el recurrente en el plazo concedido a tal fin. La última providencia citada fue también comunicada al Excmo. Sr. Fiscal General del Estado, quien en escrito de 1 de octubre se declaró instruido del requerimiento e interesó copia de la demanda, que no había recibido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente ha enviado a este Tribunal los documentos que debían acompañar su demanda en los plazos que se le señalaron, por lo que queda subsanado el defecto indicado en el art. 50.1 b) de la LOTC, de acuerdo con lo establecido en el art. 85.2 de la misma Ley.

  2. Por otra parte, y con independencia del derecho que pueda tener a que se le confiera la plaza que solicita, se desprende de las alegaciones del recurrente que éste entiende que ha sido víctima de una infracción del art. 24.1 de la Constitución, invocado expresamente por él. Este artículo establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. En relación con el recurso planteado, tal precepto supone el derecho a obtener una decisión judicial sobre las cuestiones que se sometan a los Tribunales por las vías procesales legalmente establecidas, lo que, según el recurrente, no ha ocurrido con su pretensión. Decidir si se ha producido o no la infracción alegada es materia propia de un proceso constitucional de amparo, por lo que, subsanados los defectos formales antes señalados, debe admitirse la demanda a trámite por cumplirse los requisitos establecidos para ello por la LOTC, sin que ello prejuzgue las ulteriores decisiones del Tribunal Constitucional.

Fallo:

En consecuencia: Se declara admitido el recurso. Requiérase atentamente y con carácter de urgencia al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remita las actuaciones, o testimonio de ellas, a que dio lugar el Auto de la Sala de Conflictos entre la Jurisdicción Laboral y la Contencioso- Administrativa de fecha 22 de mayo de 1978, en causa promovida por don José María Herrero San Miguel (C. J., núm. 2 de 1978) y para que, en su caso, emplace a quienes fueran parte en el procedimiento, a fin de que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta.

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