ATC 81/1980, 5 de Noviembre de 1980

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1980:81A
Número de Recurso70/1980

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: calificación indebida. Derecho de petición. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho a pensión por jubilación. Imputabilidad de la violación a los poderes públicos. Legitimación: recurso de inconstitucionalidad.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En escrito presentado ante este Tribunal Constitucional, el 23 de julio de 1980, don Guillermo Bretones Gómez interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación del apartado c), del número 2 del art. 14 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. Por providencia de la Sección de Vacaciones del Pleno de 1 de septiembre pasado, se acordó notificar al recurrente que su escrito adolecía del defecto de legitimación a tenor de lo preceptuado en el art. 162.1 de la Constitución y 32.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), otorgándole al mismo tiempo un plazo de diez días para alegaciones.

  3. Notificada judicialmente dicha resolución, el señor Bretones comparece de nuevo dentro de plazo ante el Tribunal Constitucional y alega sustancialmente:

  4. que el recurso que ha interpuesto no es de inconstitucionalidad, sino de amparo, y

  5. que está legitimado para interponerlo, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 29.1 y 162.1 b) de la Constitución y arts. 41, 42 y 46.1 a) de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A tenor de las alegaciones evacuadas por el recurrente, las cuestiones a resolver en este trámite de admisión son dos: la naturaleza jurídica del recurso interpuesto y la existencia o no de legitimación del demandante para presentarlo.

  2. Aunque el recurrente, en algún apartado de su escrito de demanda -concretamente, antes de formular el suplico-, califica de amparo su recurso, lo cierto es que lo hace de manera puramente incidental y en contradicción, por otra parte, con lo que pretende directamente del Tribunal Constitucional: la declaración de inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

    Por otro lado, tanto en su escrito de demanda como en el de alegaciones, el señor Bretones invoca indistintamente preceptos de la Constitución y de la LOTC relativos al recurso de inconstitucionalidad y al recurso de amparo e, incluso, cita un precepto, el art. 29.1 de la Constitución, concerniente al derecho de petición, que en absoluto puede ejercitarse ante el Tribunal Constitucional, que tiene unas competencias tasadas y delimitadas por el texto constitucional y su Ley orgánica reguladora entre las que no está la de acoger y resolver sobre peticiones presentadas por los ciudadanos.

  3. La cita que el señor Bretones hace del art. 14 de la Constitución es puramente incidental y de pasada, y ello en absoluto modifica la calificación que debe darse a su pretensión que no es la de amparo sino la de declaración de inconstitucionalidad, como él mismo sostiene con toda claridad en el suplico de la demanda al solicitar la anulación del apartado c) del número 2 del art. 14 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Es más, la declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto la basa el recurrente en la presunta contradicción del mismo con el art. 50 de la Constitución, relativo en su primera parte al régimen de pensiones, que está notoriamente fuera del catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas recogidos en los arts. 14 a 30 de aquel texto, que son los únicos que, dándose los demás requisitos exigidos por la Constitución y la LOTC, pueden invocarse para fundamentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, a tenor de lo preceptuado en los arts. 161.1 b) y 53.2 de la Constitución.

  4. Ni siquiera, en virtud de una hipotética aplicación del art. 55.2 de la LOTC puede llegar a considerarse como de amparo el recurso interpuesto, ya que para que dicho precepto pudiera ser tomado en consideración a los efectos que propugna el demandante -la anulación del art. 14.2 c) de la Ley 44/1978- debería no sólo haberse producido una violación de un derecho fundamental o libertad pública de los sancionados por los arts. 14 a 30 de la Constitución, sino que, de proceder tal violación de un órgano legislativo -de las Cortes o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas- habría de producirse de modo inmediato por una decisión o acto sin valor de Ley, lo que, en absoluto, ha ocurrido en este supuesto, en el que el recurrente afirma, precisamente, que la lesión que, según él, ha sufrido le ha sido causada directamente por una norma con valor y fuerza de Ley. Lo único que cabe, de acuerdo con el art. 55.2 de la LOTC, es la impugnación indirecta o mediata de leyes que lesionen derechos fundamentales o libertades públicas. Pero para ello debe impugnarse directamente un acto de un Poder público del que derive inmediatamente la lesión del derecho fundamental o de la libertad pública, lo que no ha ocurrido en este caso, en que no existe tal acto intermedio o, al menos, no lo impugna el recurrente que se dirige directamente contra determinado precepto de una Ley, lo cual no puede ser objeto de recurso de amparo de acuerdo con lo establecido en los arts. 41 y 45 de la LOTC.

  5. El recurso interpuesto no es, pues, de amparo, sino de inconstitucionalidad.

    Ahora bien, habida cuenta que para interponer un recurso de inconstitucionalidad directamente contra una norma con rango de Ley sólo están legitimados, de acuerdo con la Constitución (art. 162.1) y la LOTC (art. 32), el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados y cincuenta Senadores, así como, en determinados supuestos, los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas y no los ciudadanos o particulares a título individual, el demandante carece absolutamente de legitimación para interponer el recurso que ha presentado.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda:1. Declarar la no admisión del recurso de inconstitucionalidad promovido por don Guillermo Bretones Gómez contra el apartado c), número 2 del artículo 14 de la Ley 44/1978 del Impuesto sobre la Renta de las P ersonas Físicas.2. Declarar que no procede tramitar el mencionado recurso de inconstitucionalidad como recurso de amparo.

    Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta.

2 sentencias
  • ATC 26/2000, 18 de Enero de 2000
    • España
    • 18 Enero 2000
    ...para ella y la eventual apertura de un incidente previo (ATC 620/1989)» (ATC 320/1995, FJ 1, con cita de la STC 42/1985 y de los AATC 81/1980, 620/1989, 227/1992 y En el presente caso, la representación procesal del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León sostiene que dicha Comun......
  • ATC 320/1995, 4 de Diciembre de 1995
    • España
    • 4 Diciembre 1995
    ...la pertinencia del incidente previo de admisibilidad en este tipo de procesos, pese a que la LOTC no los regule expresamente (STC 42/1985; AATC 81/1980, 620/1989, 227/1992 y 335/1992). Así, hemos dicho ya que su art. 34.1, donde el traslado de la demanda a las demás partes queda supeditado ......
1 artículos doctrinales
  • Artículo 29: Derecho de petición
    • España
    • Comentarios a la Constitucion Española de 1978 Comentarios a la Constitución Española. Tomo III - Articulos 24 a 38 de la Constitucion Española de 1978
    • 1 Enero 1996
    ...que precisar que el Tribunal Constitucional se ha excluido a sí mismo de esta posibilidad (AA.T.C. 46/1980, de 13 de octubre, y 81/1980, de 5 de noviembre) en base a tres argu-Page 377mentos: su no inclusión en el artículo 2 de la vigente Ley 92/1960; la no atribución expresa, ni constituci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR