ATC 86/1980, 12 de Noviembre de 1980
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 1980 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Segunda |
ECLI | ES:TC:1980:86A |
Número de Recurso | 54/1980 |
Extracto:
Inadmisión. Postulación: inexistencia. Copia resolución recaída: inexistencia.
Preámbulo:
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado el siguienteAUTO
Antecedentes:
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Por escrito de 17 de julio de 1980, doña Luisa Díaz González formuló recurso de amparo, en base al art. 14 de la Constitución. Solicita se le conceda por el Consejo de Justicia Militar la pensión que, a su juicio, le corresponde conforme a Derecho.
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En 18 de julio de 1980, la Sección acordó otorgarle un plazo de diez días para que pudiera subsanar los motivos de inadmisión consistentes en la falta de representación por medio de Procurador y dirección de Abogado, y en el de no acompañar la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial por el que se haya agotado la vía previa al recurso de amparo. Asimismo, se apercibía a la parte actora de que caso de no subsanar tales defectos en el plazo concedido se pasaría al trámite del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.
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Una vez transcurrido el plazo otorgado sin que la recurrente subsanara los mencionados defectos, por providencia de 8 de octubre de 1980 se acordó pasar al trámite que regula el mencionado art. 50, otorgando un plazo común de diez días para alegaciones al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal.
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En 24 de octubre de 1980, el Fiscal General del Estado formula alegaciones en el sentido de que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
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La parte actora no ha formulado alegación alguna en el plazo concedido al efecto.
Fundamentos:
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De acuerdo con el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es causa de inadmisibilidad del recurso de amparo el que la demanda presentada sea defectuosa, bien por carecer de los requisitos legales, bien por no ir acompañada de los documentos preceptivos. Ello, sin perjuicio de lo establecido en el art. 85.2 en orden al otorgamiento de un plazo de diez días para subsanar los motivos de inadmisión subsanables.
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En el presente recurso la demanda presentada es defectuosa por concurrir dos motivos de inadmisión, inicialmente subsanables, como son la falta de representación mediante Procurador y de actuación bajo la dirección de Letrado (art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constituciona l), y el de no acompañar copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial por el que se haya agotado la vía previa al recurso de amparo (art. 49.2 b) en conexión con el 43.1 de la propia Ley).
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Una vez transcurrido el plazo concedido sin que la parte actora haya efectuado subsanación alguna, resulta claro que los motivos de inadmisión subsanables se convierten en insubsanables, por lo que previo el cumplimiento del trámite de audiencia a que se refiere el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Fallo:
Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto por doña Luisa Díaz González, en solicitud de que se le conceda por el Consejo de Justicia Militar la pensión que a su juicio le corresponde con arreglo a Derecho. Archívense las actuaciones.Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta.