ATC 102/1980, 20 de Noviembre de 1980

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1980:102A
Número de Recurso111/1980

Extracto:

Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 1 de diciembre de 1976 el Juez de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda dicta providencia por la que acuerda proceder a la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla en relación con la división de los bienes que las partes litigantes, una de las cuales es el hoy recurrente don Miguel Núñez Camacho, titulan en proindiviso, mediante adjudicación por sorteo de los lotes que formen los peritos que a tal fin se designen. El 10 de diciembre, con citación de las partes, se nombran dichos peritos.

  2. El mismo día 10 de diciembre, firme ya la providencia anterior, la representación de los hermanos Núñez Camacho pone en conocimiento del Juzgado el fallecimiento de doña Juana Marín, esposa de don Miguel Núñez, acaecido el 19 del mes anterior, y solicita se dé traslado de la providencia de 1 de diciembre a los herederos de dicha señora con suspensión del procedimiento hasta que comparezcan o sean declarados en rebeldía. El día 21 de diciembre se dicta providencia por la que se deniega la suspensión solicitada.

  3. Interpuesto recurso de reposición, el Juzgado lo desestima mediante Auto de 13 de enero de 1977.

  4. La Sala Primera de lo Civil, en Auto de 9 de diciembre de 1977, desestima el recurso de apelación interpuesto, si bien se formula un voto reservado.

  5. Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra el Auto de la Audiencia, el Tribunal Supremo lo desestima en Sentencia de 26 de octubre de 1979, fundándose, principalmente, en no haberse resuelto en el Auto cuestión alguna no debatida en el pleito y, accesoriamente, en no tener los interesados intervención activa en la ejecución y ser firme la providencia por la que se acordó ésta.

  6. El recurrente, por escrito de 4 de agosto de 1980, formula recurso de amparo, por entender que se ha producido una infracción del art. 24.1 de la Constitución, y suplica a este Tribunal declare la nulidad de las resoluciones que le han impedido el pleno ejercicio de los derechos y libertades protegidos.

  7. Por providencia de la Sección de Vacaciones, de 3 de septiembre pasado, se acuerda comunicar al demandante la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en haber formulado la demanda una persona que no es la afectada por la violación del derecho que se invoca, por lo que carece de legitimación. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se otorga un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones.

  8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, considera que el demandante está legitimado para interponer el recurso de amparo ante este Tribunal, ya que, en su opinión, ostenta un verdadero interés, y, en consecuencia, tras razonar su postura, propone se declare la legitimación del solicitante de amparo y se admita a trámite el recurso.

  9. Por su parte, el demandante, en su escrito de alegaciones, argumenta a favor de su condición de sujeto legitimado para interponer el recurso de amparo, ya que, según él, las resoluciones judiciales, objeto del mismo, le causan un perjuicio irreparable en base, fundamentalmente, a que en la división de bienes practicada por la autoridad judicial le han correspondido todas las fincas que eran de su propiedad privativa y no de la sociedad de gananciales -fincas cuya adquisición no está todavía elevada a escritura pública- y cuya adjudicación ha de provocar, en su opinión, innumerables litigios con los herederos de doña Juana Marín Ruiz, que fuera su esposa.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La legitimación para interponer el recurso de amparo -cuya falta se ha señalado como motivo de inadmisión del presente recurso- aparece regulada en el art. 162.1 b) de la Constitución y en el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que completa la norma constitucional en los supuestos específicos previstos en los arts. 43 y 44.

    De acuerdo con dichos preceptos, está legitimada para incoar el proceso de amparo frente a actos u omisiones de un órgano judicial toda persona natural o jurídica que, habiendo sido parte en el proceso judicial correspondiente, invoque un interés legítimo. No basta, pues, con que el recurrente haya sido parte en el proceso judicial en el que se producen las resoluciones objeto de impugnación que, a su juicio, violan un derecho amparado constitucionalmente; es necesario, además, que de dicha violación se deriven perjuicios para el recurrente al quedar afectado de algún modo su círculo de intereses.

  2. En el caso examinado, al no haber accedido el correspondiente órgano judicial a la suspensión de la ejecución de la Sentencia mientras no compareciesen o fuesen declarados en rebeldía los herederos de la esposa del recurrente, considera éste que se ha producido una situación de indefensión y con ello una violación del art. 24.1 de la Constitución. Debe notarse, sin embargo:

    1. Que el recurso se interpone no por dichos herederos, sino por quien fue parte en el juicio declarativo de mayor cuantía que dio lugar a la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, a cuya ejecución procede el Juez de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda, y que fue parte también en el proceso de ejecución de dicha Sentencia, no habiéndose producido respecto a él violación de ninguno de los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución.

    2. Que aun cuando se hubiese producido dicha violación respecto de los herederos de su esposa, de la presunta indefensión de éstos no se sigue perjuicio alguno para el recurrente. Así se desprende de los escritos de demanda y de alegaciones presentados; en ellos se pone de manifiesto que los presuntos perjuicios alegados por el recurrente no derivan de la no intervención de los herederos en el proceso de ejecución de la Sentencia, sino que, en todo caso, son consecuencia de decisiones judiciales anteriores que han devenido firmes. El propio recurrente reconoce que no existe tal relación al afirmar al final del Hecho tercero de su demanda que con su actuación en este procedimiento trata sólo de beneficiar a los herederos legítimos de su mujer, puesto que, en el fondo, al prescindirse totalmente de ellos sale beneficiado desde el punto de vista económico.

  3. Esta falta de conexión entre la presunta violación del derecho que se invoca -que de haberse producido afectaría a terceros que no han sido parte en el proceso- y los perjuicios alegados por el recurrente convierte a éstos en irrelevantes desde la perspectiva de la configuración del interés que ha de legitimar al recurrente para comparecer en un proceso de amparo constitucional.

  4. Al no darse el supuesto previsto en el art. 162.1 b) de la Constitución, el recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso de amparo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la no admisión del recurso interpuesto por don Miguel Núñez Camacho.Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta.

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