ATC 104/1980, 26 de Noviembre de 1980

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1980:104A
Número de Recurso91/1980

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial. Derecho al honor. Actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 24 de julio de 1980, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don J.F.F., formula recurso de amparo contra resolución firme del Consejo Supremo de Justicia Militar. La pretensión se precisa en el suplico en el sentido de interponerla contra las decisiones del Consejo Supremo de Justicia Militar que desestimaron por resolución expresa o tácita los recursos interpuestos pidiendo la nulidad de la actuación del Tribunal de Honor -por ilegalidad de su constitución-, solicitando se dicte Sentencia por la que declarando la nulidad de la resolución del Tribunal de Honor ilegalmente constituido ordene la constitución de nuevo Tribunal de Honor con estricta observancia de las normas que rigen su constitución.

  2. En los hechos de la demanda se indica que don J.F.F., entonces Capitán de Artillería, fue separado del servicio por decisión del Tribunal de Honor. Según los documentos que acompaña, en 29 de noviembre de 1945, el Consejo Supremo de Justicia Militar entendió que tal decisión cumplía las formalidades y requisitos legalmente exigidos.

    El señor F.F. señala que ha impugnado la constitución del Tribunal de Honor y como prueba acompaña diversos documentos, entre ellos su escrito de 22 de enero de 1973 que hace referencia a las diversas ocasiones en que se ha dirigido al Consejo Supremo de Justicia Militar solicitando que se declarase la nulidad del Tribunal de Honor y la reposición de las actuaciones al momento en que la nulidad se había producido.

    El último escrito de petición presentado es el de 19 de febrero de 1980, que le ha sido devuelto por el Consejo Supremo de Justicia Militar el 15 de marzo siguiente, por no considerar procedente el trámite seguido en su petición ante dicho Consejo.

  3. En los fundamentos de derecho de su demanda -en concreto en el segundo-, la parte actora precisa que en ninguno de los escritos presentados ha planteado la cuestión de fondo, es decir, la procedencia o improcedencia de la resolución tomada por el Tribunal de Honor. Tampoco ahora -añade- entra en el fondo de la cuestión. Acude al amparo del Tribunal, porque el Consejo Supremo de Justicia Militar no ha resuelto la ilegalidad de la constitución del Tribunal de Honor.

    En concreto, fundamenta su recurso de amparo en el art. 18.1 de la Constitución que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  4. Por providencia de 19 de septiembre de 1980, la Sala acordó otorgar al Ministerio Fiscal y al solicitante un plazo común de diez días para alegar lo que a su derecho convenga respecto al motivo de inadmisión siguiente: carecer la demanda, según lo preceptuado en el art. 50.2 b) de la propia Ley, de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, tanto por el carácter de los hechos aducidos, en relación con su incidencia en el orden constitucional, objeto del recurso de amparo, como por corresponder a actuaciones finalizadas por resolución firme con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución.

  5. Por escrito de 8 de octubre de 1980, la parte actora evacua el trámite de alegaciones en el sentido de sostener la procedencia de admitir el recurso. Entiende -además de lo señalado en la demanda- que su petición de amparo se fundamenta también en el art. 24 de la Constitución, ya que -a su juicio- al no haberse respetado el automatismo absoluto en la composición del Tribunal de Honor, se le ha privado de su derecho al Juez predeterminado por la Ley, situándole en indefensión absoluta, ya que -indica- en el procedimiento de los Tribunales de Honor la única garantía que tiene el acusado es el mencionado automatismo. Por otra parte, señala en orden al hecho de que las actuaciones finalizaron por resolución firme con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, que la resolución que le separó del servicio en virtud del fallo del Tribunal de Honor no ha agotado sus efectos por las razones que expone.

  6. El Fiscal General del Estado, en escrito de 4 de octubre de 1980, entiende que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por referirse a resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la Constitución, y por tener un contenido que escapa al marco del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos de Derecho

  1. Para decidir acerca de la procedencia de admitir o no el recurso de amparo interpuesto, es preciso determinar si carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Debiendo entenderse la expresión carecer manifiestamente en el sentido de que sea notoria, patente y clara la falta de contenido que justifique la decisión del Tribunal, de forma tal que haga innecesario un desarrollo ulterior del proceso hasta su resolución en forma de Sentencia.

  2. En el presente caso, es claro, a juicio de la Sala, que la violación del derecho alegado no es imputable de modo directo e inmediato a las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar, dado que, como es obvio, tal violación, caso de existir, se habría producido ya en el acto previo de nombramiento de los miembros del Tribunal de Honor. Al no darse el requisito exigido en el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, según el cual la presunta violación del derecho o libertad ha de ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial, el recurso presentado carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  3. Ahora bien, aunque se partiera de que el acto impugnado es el nombramiento del Tribunal de Honor, que es el que hipotéticamente privó al recurrente de su derecho al Juez Ordinario, y le colocó -según su tesis- en situación de indefensión y afectó a su derecho al honor, resulta que tal acto es muy anterior a la fecha de constitución del Tribunal Constitucional y ha agotado sus efectos, dado que los actos de nombramiento de Tribunales ad hoc, como es el de Honor, se agotan cuando el Tribunal se constituye, reúne, delibera, vota, decide y su decisión -previos en su caso los trámites y recursos legales- deviene firme, por lo que tal Tribunal desaparece del mundo jurídico. En consecuencia, también en este caso es patente que el recurso carecería de contenido que justificara una decisión del Tribunal Constitucional, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la LOTC, que establece para que las resoluciones anteriores a la constitución del Tribunal sean susceptibles de recurso de amparo el requisito de que no hayan agotado sus efectos.

  4. Por último, aun si se entendiere que el recurso se dirige contra la decisión del Tribunal de Honor, tendría que haberse producido una relación de causalidad directa e inmediata entre la presunta irregularidad del nombramiento y el contenido de la decisión, de acuerdo con el art. 44.1 b) de la LOTC antes citado, lo que el recurrente no aduce en absoluto al indicar expresamente que no entra en tal contenido ni en la procedencia o improcedencia de la resolución tomada por el Tribunal de Honor, como afirma textualmente.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda:Declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don J.F.F., contra decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar.Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta.

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