ATC 111/1980, 3 de Diciembre de 1980

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1980:111A
Número de Recurso196/1980

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto promovido por don Pascual Lafuente Martínez sobre integración en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, ha examinado el escrito presentado por aquél y la documentación aportada.Resultan de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pascual Lafuente Martínez dirigió escrito a este Tribunal Constitucional recibido el 17 de octubre, en el que pidió su integración en el Cuerpo de Gestión Pública o cualquier otro, asignándole el nivel de retribución 8. Relata en el escrito que ingresó en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración en el año 1971 y posteriormente en el año 1974 en el Cuerpo General Administrativo, siendo éste destinado a la Delegación de Hacienda, hasta que pasó a desempeñar la Secretaría Provincial de MUFACE en Teruel. Creado el Cuerpo de Gestión de Hacienda, le fue denegado el ingreso en el mismo, por no desempeñar destino en el departamento de Hacienda en el momento de la convocatoria. El acto denegatorio no fue recurrido, pero dice el señor Lafuente, al llegar a su conocimiento, que en otro caso que es igual al suyo, la Audiencia Territorial de Pamplona había pronunciado Sentencia el 28 de febrero del año actual, estimando el recurso, se dirigió al Ministerio de Hacienda, reiterando su petición de integración en el Cuerpo de Gestión de Hacienda. Esta petición no ha sido contestada. El señor Lafuente no invoca precepto constitucional vulnerado, pero argumenta que se ha tratado desigualmente a funcionarios en situaciones iguales.

  2. La Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona reseñada se funda en el principio de igualdad ante la Ley, pues sostiene que al existir identidad jurídica esencial entre el recurrente en el proceso resuelto por aquella Sentencia y los funcionarios que, perteneciendo al mismo Cuerpo, se encontraban en situaciones distintas de las de activo, una debe ser la solución. El Ministerio de Hacienda ha aplicado este mismo criterio a otros funcionarios que recurrieron en reposición contra acuerdo que denegó la admisión de otros funcionarios a las pruebas para integración en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública.

  3. La Sección en providencia del 5 de noviembre acordó exponer al recurrente y al Fiscal General del Estado la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: a) falta de representación de Procurador y asistencia de Letrado (art. 81.1 LOTC); b) falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 43.1 LOTC). La providencia fue notificada al Fiscal en 7 de noviembre y al recurrente el 11. El recurrente no ha subsanado los defectos señalados ni ha presentado escrito de alegaciones. El Fiscal ha interesado que se acuerde la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los arts. 86.1 y 50.1 b) en relación con los 43 y 49, todos de la LOTC.

Considerando los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La distinta interpretación que la Administración y los Tribunales de Justicia dieron, en un principio, a la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto-Ley del 10 de agosto de 1976, respecto a las condiciones para el acceso al Cuerpo de Gestión de Hacienda, ha dado lugar a que funcionarios en situación de identidad jurídica esencial, hayan recibido un trato distinto, pues mientras los que acudieron a los Tribunales han obtenido Sentencias favorables, facilitándoles su integración en el Cuerpo de Gestión que hemos dicho, a los que se aquietaron con la decisión administrativa se les ha excluido de la integración. Además, la propia Administración, en los casos posteriores a la Sentencia ha extendido la interpretación que respecto al sentido y alcance de la Disposición Transitoria hemos citado, a funcionarios en idéntica situación. Sólo los funcionarios que consintieron los actos administrativos de exclusión, han quedado privados del indicado derecho de acceso a Cuerpo superior. Que tal situación obedezca a una interpretación errónea de la norma y a los efectos de actos que han ganado firmeza, y que esta situación permita o no una solución que evite las consecuencias gravosas para el recurrente, es cuestión, sin embargo, que no podemos analizar aquí.

  2. Para que este Tribunal Constitucional pueda enjuiciar pretensiones de amparo, respecto de los derechos y libertades de los arts. 14 a 29 de la C.E., frente a vulneraciones procedentes de la Administración, es presupuesto que, previamente, se haya intentado sin éxito ante las instancias judiciales competentes el reconocimiento y defensa del derecho que dispone el art. 43.1 de la LOTC, y, además, que la demanda de amparo cumpla las exigencias de asistencia técnica, que exige el art. 81.1 de la LOTC, esto es, de representación por medio de Procurador y defensa jurídica de Abogado, salvo que el demandante tenga la titulación de Licenciado en Derecho. Pues bien, el recurrente no ha acudido a la vía contencioso-administrativa y ha dejado la oportunidad que se le otorgó de conformidad con el art. 85.2 de la LOTC para cumplir el otro presupuesto de postulación. Por esto, la decisión no puede ser otra que la inadmisibilidad, de conformidad con el art. 50.1 de la LOTC.

  3. No es el caso, por tanto, para analizar ahora, a los solos efectos de la admisión, si el recurso tiene contenido constitucional desde las reglas de los apartados a) y b) del núm. 2 del art. 50 de la LOTC. Y en este marco legal, si la demanda, aun sin citar preceptos constitucionales y sin fijar con precisión el amparo, configura con una exigencia mínima una pretensión de amparo respecto al derecho que tiene su reconocimiento constitucional en el art. 14 C.E., y, en este caso, si en principio, la cuestión se ofrece con contenido constitucional. Tendrá que acudir previamente al proceso contencioso-administrativo, si es que las vías de impugnación están abiertas.

Fallo:

La Sección declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por don Pascual Lafuente Martínez, de que se ha hecho mérito.Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta.

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