ATC 110/1980, 3 de Diciembre de 1980

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1980:110A
Número de Recurso183/1980

Extracto:

Inadmisión. Actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional. Plazos procesales: caducidad. Defectos de la demanda: no subsanación. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Jurisdicción: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso presentado por don Fausto García Sabater contra sentencias de la Magistratura de Trabajo núms. 3 y 5 de Madrid. Del examen de los Autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 10 de octubre pasado, el señor García Sabater presenta en el Tribunal Constitucional escrito, en el que expresamente solicita la anulación de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núms. 3 y 5 de Madrid de fecha, respectivamente, 21 de marzo y 12 de septiembre de 1980, aunque según resulta de los Autos la primera de las Sentencias dictadas es en realidad de 7 de diciembre de 1979.

  2. Fundamenta el señor García Sabater su solicitud en la consideración de que tales Sentencias le han obligado a abonar a una empleada del recurrente determinadas sumas de dinero, interpretando de manera errónea el contrato de trabajo que los unía y sin tener en cuenta las circunstancias en que se encuentra la compañía de Servicios de Bingo, S. A., de la que es presidente, cuyas actividades se han visto interrumpidas a partir del 7 de febrero del presente año. No alega el señor García Sabater la vulneración en su contra de ninguno de los derechos garantizados en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución.

  3. Mediante providencia del pasado 29 de octubre, la Sección acordó notificar al solicitante y al Ministerio Fiscal la posible existencia en el escrito presentado de los siguientes motivos de inadmisibilidad:

  4. falta de representación por Procurador y de dirección de Letrado (art. 81.1 LOTC);

  5. no mencionar los derechos o libertades que estima violados y los preceptos constitucionales que entiende infringidos (art. 49.1. LOTC);

  6. no haber agotado la vía judicial previa (art. 43, LOTC);

  7. deducir su demanda respecto de derechos no susceptibles de amparo constitucionales;

  8. carencia de jurisdicción del Tribunal Constitucional (art. 4, LOTC).

    Concedía la Sección un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y para que el primero de ellos pudiera, en su caso, subsanar los defectos señalados en los apartados primero y segundo.

  9. Mediante escrito de 6 de noviembre, el Fiscal General del Estado solicita que no se dé nueva audiencia al interesado si no compareciera con la representación y asistencia debidas, concuerda en la apreciación de la Sección respecto de las causas de inadmisibilidad presentes en el escrito, aunque puntualizando que por dirigirse éste contra actos de un órgano judicial, el defecto señalado en el núm. 3 debe referirse a no haber agotado los recursos existentes en esta vía (art. 44, en lugar del 43 LOTC) y pide, por último, que en su momento se declare inadmisible el recurso.

  10. Habiéndose notificado el día 11 de noviembre al recurente la providencia de la Sección, éste no ha hecho, dentro del plazo concedidos alegación alguna según certifica la Secretaría de la Sala.

  11. El pasado día 26, y fuera, en consecuencia, del plazo concedido, la Procuradora doña Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación del señor García Sabater, en virtud de poder bastante que acompaña, presentó escrito que firma también el señor Boto Escamilla como Letrado, en solicitud de que se la tuviera por personada en tiempo y forma. En dicho escrito pide, igualmente, que de acuerdo con lo que se solicita se acuerde sobre la acumulación de las Sentencias de los Magistrados de Trabajo núms. 3 y 5 de Madrid.

    Para llegar a su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Sentencia de 7 de diciembre de 1979 no podría haber sido en ningún caso objeto de impugnación ante este Tribunal, sino dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de constitución del mismo, agotado, como es obvio, mucho antes del día en que el señor García Sabater presentó su escrito. Este adolece, además, de los defectos de postulación y de precisión que se mencionan en los apartados 1 y 2 de la providencia de la Sección y que, al no haber sido subsanados dentro del plazo habilitado para ello se convierten en ineludibles causas de inadmisión.

  2. La impugnación de la Sentencia de 12 de septiembre de 1980 la basa el recurrente no en el hecho de que, en su opinión, violara dicha Sentencia ninguno de los derechos que la Constitución garantiza, sino en los simples errores de apreciación de que, a su juicio, adolece. Esta motivación de su escrito sería en sí misma bastante para decretar su inadmisión, pues el recurso de amparo ha sido instituido para garantizar sólo el estricto respeto de los poderes públicos a los derechos declarados en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución. Carece, en consecuencia, este Tribunal de jurisdicción para conocer de los hipotéticos defectos que el recurrente denuncia en la Sentencia impugnada. A mayor abundamiento hay que indicar que tal Sentencia era susceptible de recurso ante el Tribunal Central de Trabajo y que, aún en el supuesto de que con ella se hubieran violado derechos constitucionales del recurrente, sólo cuando el remedio de tal violación hubiera sido intentado en vano ante dicho Tribunal Central, cabría acudir en amparo ante éste.

  3. La desconcertante petición de que este Tribunal acuerde la acumulación de las Sentencias impugnadas, contenido en el extemporáneo escrito que se refiere en el párrafo 6. de los antecedentes no puede ser tomado en consideración, no tanto en razón de su extemporaneidad, sino de su inintelegibilidad.

Fallo:

En razón de todo lo cual, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso presentado por el señor García Sabater.Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta.

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