ATC 13/1981, 21 de Enero de 1981

Fecha de Resolución21 de Enero de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1981:13A
Número de Recurso210/1980

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Derecho al honor. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado el 10 de noviembre de 1980, el Letrado don Ulpiano R. García Dominguez-Vázquez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, formuló ante este Tribunal recurso de amparo contra:

    1. la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1980, que confirmó, en vía de recurso de casación, la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de julio de 1976, por la que se había condenado a Agustina Cañada Real como autora de una falta de injurias del art. 586.1. del Código Penal a las penas de tres mil pesetas de multa y reprensión privada y al pago de las costas de un juicio de faltas, absolviéndola de los cuatro delitos de injuria y dos de calumnia de que había sido acusada por el querellante señor García Domínguez-Vázquez, con condena en costas y pérdida del depósito constituido, y

    2. también contra el Auto de la misma Sala del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1980, que declaró no haber lugar al recurso de súplica que interpuso contra la Sentencia primeramente mencionada al ahora demandante de amparo constitucional.

  2. Por providencia de 26 de noviembre de 1980, la Sección puso de manifiesto la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad insubsanable de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo preceptuado en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. Otorgada la preceptiva audiencia al recurrente y al Ministerio Fiscal, fue evacuada por sendos escritos presentados el 10 y 11 de diciembre de 1980.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente para fundamentar su petición de amparo constitucional afirma que no ha obtenido una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 de la Constitución), que le garantizase debidamente el derecho al honor que le viene reconocido por el art. 18.1 de la Constitución, ya que aquellos han calificado como simple falta, no como delito, las expresiones difamatorias que le había dirigido doña Agustina Cañada Real.

  2. La anterior fundamentación carece de relevancia constitucional porque siendo el honor, que garantiza el art. 18.1 de la Constitución, el derecho que toda persona tiene a la propia estimación y a su buen nombre y reputación, sin embargo, este sentido subjetivo del concepto requiere una protección jurídica y normativa, que es la que se contiene en los preceptos del Código Penal que tipifican los delitos y faltas contra el honor. Ahora bien, así como para que se inicie el proceso judicial, en la que ha de esclarecerse si el presunto culpable ha violado o no el derecho al honor de otra persona, el ordenamiento jurídico tiene en cuenta el sentido subjetivo de la propia estimación, de modo que normalmente sólo puede ejercitar la acción penal la parte que se considere ofendida y también se le reconoce el derecho de perdonar al declarado judicialmente culpable (art. 467 del Código Penal), sin embargo, una vez ejercitada la acción penal las potestades judiciales para valorar los hechos son idénticas a las que concurren en cualquier otro proceso. Quiere ello decir que el juzgador no viene obligado a identificar su resolución con la pretensión acusatoria del querellante, que al parecer es el criterio que sostiene el recurrente cuando viene a confundir el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales previsto en el art. 24.1 de la Constitución con el hecho bien diferente de que éstos accedan a la pretensión por él formulada, lo que, en definitiva, conduciría generalmente a la anticonstitucional consecuencia de que quien se vería privado de aquella tutela efectiva sería el acusado.

  3. Por lo tanto, ha de concluirse en que la disconformidad del recurrente con la valoración jurídica de los hechos realizada por la jurisdicción ordinaria haría necesario que por parte de este Tribunal se calificaran de nuevo los hechos contenidos en la querella, lo cual le está vedado por el art. 44.1 b) de la LOTC, según se ha señalado por el Tribunal en sus Autos de 1 de octubre de 1980 (Recursos 35/80, 87/80 y 104/80) y sería contrario al principio de exclusividad de los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes que se contienen en el art. 117.3 de la Constitución (Auto de 26 de noviembre de 1980, Recurso 173/80) al hacer posible que se transformara el proceso de amparo en una segunda instancia de casación.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado:Declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Letrado don Ulpiano R. García Domínguez-Vázquez, en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1980, que confirmó la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de julio de 1976, y contra el Auto de la misma Sala de 3 de junio de 1980, que declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra la Sentencia primeramente citada.Notifíquese al recurrente y al Fiscal General del Estado a los efectos oportunos y archívense las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

9 sentencias
  • SAP Las Palmas 226/2005, 26 de Abril de 2005
    • España
    • 26 de abril de 2005
    ...(lo que se pude observar desde antiguo, incluso de antes de la Ley Orgánica en los Autos del TC 106/80 de 26 de noviembre y el 13/81 de 21 de enero , así como posteriormente, por ejemplo, en las SSTC 170/90 de 7 de junio -FJ. 3º-, la 223/92 de 14 de diciembre -FJ. 3º- y en la 76/95 de 21 de......
  • STC 40/1992, 30 de Marzo de 1992
    • España
    • 30 de março de 1992
    ...pues si el honor es «el derecho que toda persona tiene a la propia estimación y a su buen nombre y reputación» (AATC 106/1980 y 13/1981), tales conceptos quedarán vacíos de contenido -al menos en una parte esencial- si no son aplicables a la reputación derivada del ejercicio profesional. Y,......
  • STS 585/2011, 29 de Julio de 2011
    • España
    • 29 de julho de 2011
    ...(Hecho tercero de la demanda y grabación del programa acompañada como doc. 3). »Según la reiterada jurisprudencia del TC ( STC 214/1991 , ATC 13/1981 , STC 85/1992 , STC 185/1989 ), el derecho al honor protegido en el art. 18.1 CE deriva directamente de la dignidad de la persona, es el dere......
  • STS 519/2012, 24 de Julio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 24 de julho de 2012
    ...que los demás hacen de nuestra dignidad". Es el derecho que tiene toda persona a la propia estimación, al buen nombre o reputación ( ATC 13/1981, 21 enero ) y se deriva de la dignidad de la persona ( STC 214/1991, 11 noviembre ). También es un derecho de contenido cambiante según los valore......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR