ATC 32/1981, 25 de Marzo de 1981

Fecha de Resolución25 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1981:32A
Número de Recurso224/1980

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción: inexistencia. Indultos generales: alcance. Agotamiento de recursos en la vía judicial. Pena de muerte: abolición. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don M.M.P., sobre aplicación del Decreto 2940/75 de Indulto.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don M.M.P. dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 6 de diciembre de 1980, solicitando le fuera aplicado el Decreto 2940/75 de Indulto general a la causa número 21/73, tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca. Invoca el art. 15 de la Constitución Española.

  2. El recurrente fue condenado a muerte por Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 10 de diciembre de 1974 por el delito de asesinato. El propio Tribunal, sin embargo, atendida la edad del reo y la inexistencia en el hecho punible de motivos especialmente abyectos o deshonrosos, acordó proponer al Gobierno la conmutación de la pena capital, conmutación que, efectivamente, fue acordada en abril de 1975 por la de reclusión mayor.

    El señor M.P. solicitó, en su momento, la aplicación del indulto concedido por R. D. 2940/75, de 25 de abril, que le fue denegada por excluir tal medida de gracia (art. 1 e) y art. 6) las penas de privación de libertad que fueran resultado de la conmutación de la pena capital. Sí pudo beneficiarse, sin embargo, en su día, del indulto concedido por el R. D. 388/77, de 14 de marzo.

    En su demanda solicita ahora la aplicación del primero de los citados RR. DD. (el R. D. 2940/75), por entender que la abolición de la pena de muerte remueve el obstáculo que en su día se opuso a tal aplicación.

  3. La Sección Cuarta dictó providencia el 17 de diciembre pasado poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

    2. falta de precisión del acto por razón del cual se pide el amparo;

    3. no citar el precepto constitucional infringido;

    4. falta de agotamiento de los recursos utilizables en vía judicial;

    5. falta de jurisdicción.

    Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones, presentó escrito el Ministerio Fiscal solicitando que el recurrente no sea oído en trámite de inadmisión en tanto no otorgue su representación a Procurador ni designe Letrado, y que se dicte Auto de inadmisión de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4.2 y 50.1 b), en relación con los arts. 81.1, 49.1 y 44.1 a) de la LOTC.

  4. El solicitante presentó escrito el 30 de diciembre pasado designando al Letrado don Joaquín Ruiz-Giménez, que aceptó su defensa en escrito de 10 de febrero del presente año. Fue designado según el turno de oficio para que representara al recurrente la Procuradora doña Juana María Benítez Rodríguez.

  5. Subsanado el motivo de inadmisibilidad de falta de representación de Procurador y dirección de Letrado, por providencia de 18 de febrero pasado, la Sección acordó dar traslado a la representación del recurrente para que, en el plazo de diez días, alegara lo que estimara procedente en orden a los restantes motivos de inadmisibilidad señalados en la providencia de 17 de diciembre de 1980.

  6. El Ministerio Fiscal dio por reproducidos los extremos contenidos en los apartados II, III y IV de su dictamen de 27 de diciembre último, y solicitó se dicte Auto de inadmisión tanto por falta de jurisdicción del Tribunal como por aplicación del art. 50.1 b), en relación con los arts. 49.1 y 44.1 a) de la LOTC.

  7. La representación del recurrente en escrito de fecha 14 de marzo pasado, solicitó la admisión a trámite del recurso de amparo, fundándose en las siguientes alegaciones:

    1. al recurrente se le denegó por la Audiencia Provincial de Salamanca y por el Tribunal Supremo la aplicación del Real Decreto 2940/75 a tenor de lo prevenido en su art. 1, apartado e) in fine;

    2. promulgado el R. D. 388/77, de 14 de marzo, se le aplicó el indulto parcial que le correspondía, según su art. 4;

    3. abolida la pena de muerte en el artículo 15 de la Constitución Española, el solicitante pidió, y le fue denegada de nuevo, la aplicación del Decreto 2940/75 de Indulto;

    4. resultan infringidos el art. 15 de la Constitución Española, pues al ser abolida la pena de muerte, no puede considerarse la pena de privación de libertad que se le impuso como sustitutoria de aquélla, y el art. 24.1, al producirse una grave indefensión al no haber obtenido la aplicación del citado Decreto 2940/75;

    5. se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial;

    6. la falta de jurisdicción, al no estar incluida en la enumeración contenida en el art. 50 de la LOTC, deberá decidirse cuando la Sala entre a conocer del fondo del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Tribunal Constitucional puede apreciar de oficio o a instancia de parte su propia falta de jurisdicción o de competencia para resolver los asuntos que se le someten (art. 4.2 de la LOTC). Aunque es obvio que esta apreciación y la consiguiente decisión de poner fin al proceso puede producirse en cualquier instante del mismo, resulta no sólo aconsejable, sino obligado, hacerlo precisamente en el trámite de admisión cuando esa carencia es ya patente en el contenido de la pretensión que se deduce de la demanda. No puede, en modo alguno, extraerse una conclusión contraria del hecho de que la falta de jurisdicción no aparezca expresamente citada entre las causas de inadmisión que enumera el art. 50 de la LOTC, pues no sólo no es esa no inclusión obstáculo para que el Tribunal aprecie también en este trámite dicha falta, sino que lógicamente ésta no constituye sino una modalidad del supuesto mucho más amplio que define el apartado 2 b) del mismo artículo.

  2. La pretensión contenida en la demanda que da origen al presente recurso es la de que se conceda y aplique al recurrente el indulto general concedido por R. D. 2940/75, de 25 de noviembre. La aplicación de las medidas generales de gracia, definidas en cada caso por los términos de la concesión y prohibidas hoy por norma constitucional expresa (art. 62 i) de la Constitución) correspondía a los Tribunales ordinarios y no a este Tribunal, cuyo rasgo definitorio más característico es, precisamente, el de ser intérprete supremo de una Constitución que instaura un orden jurídico-político dentro del que carecen de sentido y resultan inadmisibles esas medidas generales de gracia. La falta de jurisdicción es, por tanto, manifiesta y puede fundamentar por sí sola la inadmisión del recurso.

  3. El escrito de alegaciones no subsana el defecto señalado con el número 2 en nuestra providencia de 17 de diciembre de 1980, limitándose a referirse genéricamente a las negativas dadas a las solicitudes que el recurrente dirigió a diversas autoridades en demanda de que se le aplique el indulto general de 25 de noviembre de 1975. El recurrente mismo, sin embargo, en el escrito de 25 de diciembre, en el que, para subsanar el defecto de dirección letrada, que también se le señalaba, encomendaba su defensa a distintos abogados, precisaba que, después de promulgada la Constitución el día 12 de febrero de 1979, había reiterado sus solicitudes a la Audiencia Territorial de Salamanca y al Tribunal Supremo que las denegaron, respectivamente, los días 24 y 29 de abril del mismo año. Es forzoso entender, por tanto, que son estos actos denegatorios los que son objeto de impugnación sin que frente a ellos se hayan intentado todos los recursos utilizables en la vía judicial, con lo que también, como es obvio, cabría resolver la inadmisión de la demanda de amparo por aplicación de lo que, conjuntamente, resulta de los arts. 44.1 a) y 50.1 de la LOTC.

  4. A mayor abundamiento, cabe señalar, por último, que en contra de lo que la representación del recurrente sostiene, en modo alguno puede entenderse que la abolición de la pena de muerte por el art. 15 de la Constitución haya modificado el sentido o el alcance de las medidas de gracia que, como la contenida en el R. D. 2940/75, de 25 de noviembre, se acordaron cuando tal pena figuraba aún en nuestro ordenamiento y preveían, tanto la conmutación, por la de reclusión mayor de las penas de muerte pendientes de ejecución, como la exclusión de toda reducción de condena en favor de quienes sufrieran penas de privación de libertad sustitutorias de una condena a la pena capital. La consagración constitucional del derecho a la vida y la correlativa abolición de la pena de muerte erradican esta pena de nuestro ordenamiento e impiden, ciertamente, la ejecución de las que se encontraran pendientes, pero no amplían el alcance de las medidas generales de gracia anteriormente concedidas. La alegación apoyada en una supuesta vulneración del art. 15 de la Constitución carece, por tanto, manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo, por lo que también, en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC, debe declararse inadmisible el presente recurso.

  5. Otro tanto cabe señalar, por último, del alegato en torno a la supuesta vulneración del art. 24.1 de la Constitución por no haberle sido aplicado al recurrente el indulto general tantas veces referido de 25 de noviembre de 1975. La indefensión se produce cuando al ciudadano se le niega alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su disposición para la defensa de los derechos e intereses legítimos, no cuando, habiéndolos utilizado sin estorbo, no obtiene una decisión ajustada a sus deseos.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso a que el presente Auto se refiere.Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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