ATC 36/1981, 1 de Abril de 1981

Fecha de Resolución 1 de Abril de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1981:36A
Número de Recurso170/1980

Extracto:

Inadmisión. Legitimación: recurso de inconstitucionalidad. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Defensor del Pueblo.

Preámbulo:

En el asunto de referencia se ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Desde el 24 de noviembre de 1972, en carta dirigida al Vicepresidente del Gobierno, don Olegario Sandín Melgar, en representación de la Comisión Nacional de Sargentos Provisionales en la Guardia Civil y Policía Armada, ha venido instando reiteradamente de distintos órganos de la Administración Pública que se apliquen los derechos pasivos máximos de la Ley de 13 de diciembre de 1943 a los Sargentos Provisionales y sus asimilados que tomaron parte en la Guerra Civil y luego se integraron en los Cuerpos de Orden Público retirándose como Clase de Tropa, y al no ser satisfecha su pretensión interpone recurso ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo que no llega a formalizarse.

    En el mismo sentido, en relación con la Ley 10/1980, de 14 de marzo, el recurrente interpone posteriormente recurso de agravio comparativo con fecha 6 de mayo de 1980, sin que conste en la documentación presentada la situación en que se encuentra su tramitación.

  2. Con fecha 16 de septiembre de 1980, don Olegario Sandín, en nombre y representación de 543 sargentos provisionales y asimilados, presenta ante el Tribunal Constitucional un escrito en el que solicita de este Tribunal:

    1. Que se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley de 13 de diciembre de 1943, la Ley de 19 de diciembre de 1951 y la Ley 112/1966 y que efectúe igual pronunciamiento en lo que atañe a la Orden de Defensa núm. 1488/79, de 9 de enero, y la Ley 10/80, de 14 de marzo, por entrar todas ellas en colisión con el art. 14 (entre otros) de la Constitución.

    2. Que, en el caso de dictarse Sentencia en favor de su constitucionalidad, se decrete su extensión a los Guardias Civiles y Policías Armadas y Asimilados, retirados, que acreditaron de forma fehaciente haber tomado parte en la Guerra Civil con el empleo de Sargento Provisional o Maestro Herrador Provisional.

  3. En el escrito adjunto de la misma fecha el recurrente solicita también la intervención del Defensor del Pueblo, por considerar que el acto de petición de inconstitucionalidad al que hace referencia el recurso excede de las atribuciones del colectivo que él representa.

  4. Por providencia de 15 de octubre de 1980 la Sección Primera del Tribunal Constitucional acuerda notificar al recurrente lo siguiente:

  5. La no procedencia de la petición del interesado solicitando de este Tribunal la presencia del Defensor del Pueblo, sin perjuicio de que, en su caso, una vez que éste haya sido designado por las Cortes Generales, pudiera el recurrente solicitar del mismo la iniciación del recurso de inconstitucionalidad que pretende promover.

  6. Conceder al interesado un plazo de diez días, conforme a lo preceptuado en el art. 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para que formalice el posible recurso de amparo al que como alternativa se refiere en su escrito, procediendo a subsanar los siguientes defectos que constituyen motivos de inadmisión del recurso: a) falta de representación por medio de Procurador y de asistencia de Letrado; b)no concretar los preceptos constitucionales susceptibles de amparo que se consideran vulnerados; c) no acompañar copia, traslado o notificación de la resolución que haya agotado la vía judicial previa.

  7. En escrito de fecha 4 de noviembre de 1980 el recurrente no procede a subsanar los defectos señalados, alegando que la Constitución no exige la comparencia por medio de Procurador y la asistencia de Letrado, que no existe inconcreción de los preceptos constitucionales susceptibles de amparo que se consideran vulnerados, y que el recurso de amparo no surge a consecuencia del agotamiento de la vía judicial, sino del procedimiento administrativo, y que, a su juicio y el de sus asesores jurídicos, basta, por tanto, con esto último para acudir en demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, por lo que reitera sus peticiones anteriores.

  8. Visto el escrito del recurrente, la Sección acuerda tener por hechas las alegaciones en él contenidas a efectos de lo previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, de conformidad con dicho precepto, acuerda también dar traslado al Ministerio Fiscal para que en un plazo de diez días alegue lo que estime conveniente.

  9. El Ministerio Fiscal, despachando el trámite de audiencia, manifiesta que, a la vista de los escritos presentados por el recurrente, es obvio el incumplimiento de los requisitos y circunstancias señalados en los arts. 81.1, 43.1 y 49.3, por lo que en virtud de lo establecido en el art. 50.1 b) procede, como así se interesa del Tribunal, dictar Auto en los términos previstos por el art. 86.1, todos ellos de la referida Ley Orgánica, por medio del cual se acuerde la inadmisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con el art. 162.1 a) de la Constitución sólo están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. Es evidente, por tanto, que el recurrente carece de legitimación activa para iniciar un proceso sobre inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley, ya sea en nombre propio o en representación de la Comisión Nacional de Sargentos Provisionales en la Guardia Civil y Policía Armada.

  2. Por lo que se refiere al recurso de amparo, el art. 161.1 b) de la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 de la Constitución en los casos y formas que la Ley establezca, y el art. 165 establece, a su vez, que una Ley Orgánica regulará el procedimiento ante el Tribunal Constitucional y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

    La Constitución remite, pues, a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que fue promulgada el 3 de octubre de 1979 (B. O. E. de 5 de octubre de 1979) y en la que se fija una serie de requisitos procesales, cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso de amparo impidiendo al Tribunal conocer del fondo de la pretensión deducida. Entre ellos se encuentran: la representación por Procurador bajo la dirección de un Letrado, requisito de carácter general aplicable a todo proceso constitucional conforme a lo establecido en el art. 81.1 de la mencionada Ley, y el agotamiento de la vía judicial previa, tanto en el caso de violaciones de derechos y libertades que tengan su origen en actos del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios como en el caso de que dichas violaciones procedan de actos u omisiones de los órganos judiciales (arts. 43.1 y 44.1 a) de dicha Ley Orgánica).

  3. En el escrito presentado por don Olegario Sandín no se dan los requisitos anteriormente mencionados y el interesado en el plazo señalado no ha subsanado los defectos subsanables, ni de sus alegaciones puede deducirse la improcedencia de las causas de inadmisibilidad señaladas por la correspondiente Sección de este Tribunal, pues en dichas alegaciones se desconoce la remisión que la Constitución hace a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en lo referente al procedimiento y condiciones para el ejercicio de las acciones ante dicho Tribunal.

  4. En consecuencia, este Tribunal no puede entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso al no cumplirse los requisitos procesales fijados en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ni puede tampoco, como pretende el recurrente, posponer su toma en consideración hasta que se produzca el nombramiento del Defensor del Pueblo, sin perjuicio de que, una vez que éste haya sido designado por las Cortes Generales, pudiera el recurrente solicitar del mismo la iniciación del correspondiente recurso y sin perjuicio también de que cada uno de los representados por el recurrente pueda individualmente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la LOTC, acudir en demanda de amparo ante este Tribunal.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por don Olegario Sandín Melgar al que el presente Auto se refiere.Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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