ATC 40/1981, 10 de Abril de 1981

Fecha de Resolución10 de Abril de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1981:40A
Número de Recurso154/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: renuncia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 29 de agosto de 1980 se presentó en este Tribunal Constitucional escrito firmado por don Enrique Martín Pons, en que se exponen supuestas irregularidades de los Tribunales de Justicia en relación con denuncias formuladas por el recurrente y se solicitaban los nombramientos de Procurador y Abogado de oficio.

  2. Por las oportunas providencias de este Tribunal Constitucional, se solicitaron los citados nombramientos. Fue nombrado el Procurador de los Tribunales, don Liborio Hoyos Gascón, por el correspondiente Colegio. En cuanto al nombramiento de Abogado, se excusaron sucesivamente los dos Letrados nombrados por el Colegio de Abogados en Madrid, por entender que era insostenible el derecho que quería hacer valer el recurrente ante el Tribunal Constitucional. Acordó éste tener por excusados a los citados Letrados, y, por providencia de 14 de enero de 1981, acordó, asimismo, dirigirse al Colegio de Abogados de Madrid para la emisión del correspondiente dictamen, en que se manifestase si era o no sostenible la pretensión deducida por el solicitante del amparo. El dictamen presentado ante este Tribunal el 9 de marzo de 1981 entendía que era insostenible tal pretensión.

  3. Por providencia de 11 de marzo de 1981, el Tribunal Constitucional acordó, visto el contenido del dictamen antes citado, denegar al interesado los beneficios de la defensa en concepto legal de pobre y concederle un plazo de diez días para que, si conviniera a su derecho, compareciese con Abogado y Procurador de su nombramiento para proseguir el proceso. Por escrito presentado en este Tribunal el 27 del mismo mes y año, el recurrente manifestó su imposibilidad de comparecer por medio de Abogado y Procurador de su nombramiento, por carecer de medios económicos, acompañando diversos documentos relativos a su pretensión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 81.1 de la LOTC dispone que las personas físicas o jurídicas cuyo interés las legitime para comparecer en los procesos constitucionales deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. El art. 80 de la misma remite con carácter supletorio a la Ley de Enjuiciamiento Civil en varias materias, entre ellas, la de comparecencia en juicio, en la que se incluye lo dispuesto en los arts. 13 a 50 de dicha Ley de Enjuiciamiento, que regula la defensa por pobre.

  2. En el caso presente, se nombró al solicitante Procurador de oficio. En cuanto al nombramiento de Letrado, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 42 y sigs. de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. Al ser considerada insostenible la acción del recurrente, tanto por los dos Abogados nombrados sucesivamente por el Colegio correspondiente, como por el dictamen promovido por este Colegio, y al manifestar el recurrente que no puede nombrar Abogado por sus propios medios, no es posible admitir la demanda de acuerdo con los ya citados arts. 81.1 y 80 de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia: Se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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