ATC 42/1981, 11 de Abril de 1981

Fecha de Resolución11 de Abril de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1981:42A
Número de Recurso199/1980

Extracto:

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal: desestimación.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En la pieza separada de suspensión derivada del recurso de amparo núm. 199/80, entablado por EMEYA, Hoteles Mediterráneos, S.A., recayó Auto el 11 de marzo pasado, suspendiendo la ejecutoriedad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de septiembre de 1980 y de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga, de 28 de marzo anterior, sólo en relación a la cuantía de 37.687.475 pesetas, del total de las indemnizaciones concedidas, siempre que previamente, y dentro del plazo máximo de ocho días, prestara caución en aval bancario o depósito metálico el recurrente en amparo, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores demandantes en los expedientes núms. 200 a 316 de 1980, ambos inclusive, seguidos en la referida Magistratura, y en su caso, los del Fondo de Garantía Salarial, como subrogado en parte de los créditos laborales a aquéllos concedidos.

  2. Que la citada entidad EMEYA entabló recurso de súplica contra el Auto de esta Sala aludido, solicitando su reforma, para que se le concediera la suspensión sin caución prestada en forma de aval bancario o depósito metálico, ofreciendo constituir hipoteca que garantizase la suma, o estableciéndose otra forma de aseguramiento con reflejo en el Registro de la Propiedad.

  3. Admitido tal recurso, se dio traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal. Impugnándolo el primero, por ausencia de argumentación nueva, y solicitando su desestimación en todas sus partes, más la confirmación íntegra del Auto impugnado, con imposición de costas al recurrente por sostener temerariamente posiciones infundadas. E interesando el segundo, la desestimación del recurso de súplica, con mantenimiento íntegro de la resolución de referencia, aunque no se opuso, a que si lo estimase pertinente el Tribunal, admita cualquier forma apta y suficiente en el derecho, para garantizar los daños y perjuicios que pudieran derivarse, en el supuesto de que la Sentencia resultare desfavorable a las pretensiones de la actora.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Auto recurrido en súplica admitió la suspensión de los actos presuntamente lesivos de órganos jurisdiccionales laborales, que podían ocasionar con su ejecución perjuicio a la entidad recurrente, pero exigió cautelarmente, que tal suspensión quedara condicionada a la previa prestación de caución suficiente, bien en aval bancario, bien en depósito metálico, al ser posible que no originase perturbación grave en el derecho de los trabajadores a percibir importantes indemnizaciones, y en el derecho del Fondo de Garantía Salarial, como subrogado en cantidades parciales anticipadas a los últimos; decisión a la que se llegó, luego de ponderar racionalmente las condiciones objetivas concurrentes y la valoración de intereses subjetivos contrapuestos, y todo ello de acuerdo con cuanto determina el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. Contra dicho Auto de suspensión condicionada se entabló el recurso de súplica por la parte actora que autoriza el art. 93.2 de la LOTC, reiterando la situación en que se encontraba de estado de suspensión de pagos y de carencia de numerario efectivo, para conseguir evitar la caución en aval bancario o en depósito metálico, ofreciendo constituir hipoteca u otra forma de aseguramiento con reflejo en el Registro de la Propiedad.

  3. Resulta evidente que el recurso no contiene ninguna argumentación nueva que contradiga la situación minuciosamente contemplada y valorada en el Auto impugnado, por lo que no es posible admitir el ataque a lo decidido, sin argumentar con fundamento razonado, sobre la base de nuevos hechos o de la presencia de derecho preterido que impusiera la modificación pretendida por contrario imperio, y al hallarse intocados los hechos y el derecho aplicado en el recurso, no puede aceptarse la modificación de la resolución, por estar ausente toda base argumental y jurídica, y hallarse aquélla debidamente fundada.

  4. De manera espontánea y sin apoyo argumental alguno, la entidad recurrente ofrece para sustituir las referidas formas de caución prestar una garantía anotada en el Registro de la Propiedad, o constituir hipoteca para garantizar la suma a pagar objeto de la suspensión, sin que pueda aceptarse esta transmutación en la caución: la atípica garantía inscrita en dicho Registro, porque se desconoce a cuál se quiere referir en derecho, y porque queriendo determinarla, se reconduciría a alguna forma de garantía sobre bienes muebles o inmuebles admitida legalmente, o sea, a la hipoteca mobiliaria o inmobiliaria; y la ofrecida hipoteca, porque su presentación se efectúa de manera abstracta, al desconocerse a qué bienes podría referirse, su libertad y suficiencia, a favor de quienes podría constituirse -trabajadores o Tribunal-, surgiendo grandes dificultades para constituirla dentro del estado de suspensión de pagos, y en su caso, enormes obstáculos para la posible realización de los créditos garantizados, todo lo que determina unas dificultades extremas o insalvables, que hacen imposible la admisión de la referida sustitución, y que imponen la confirmación del Auto recurrido en todas sus partes.

Fallo:

La Sala dijo:Que desestima el recurso de súplica entablado por la entidad EMEYA, Hoteles Mediterráneos, S. A., contra el Auto de 11 de marzo anterior, en la pieza de suspensión indicada, que queda así confirmado en todas sus partes.Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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