ATC 58/1981, 10 de Junio de 1981

Fecha de Resolución10 de Junio de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1981:58A
Número de Recurso58/1981

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don M. V. F., contra dos Sentencias por las que fue condenado por delito monetario.De las actuaciones resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don M. V. F. dirigió un escrito a este Tribunal el 20 de abril de 1981, en el que ejercitaba un recurso de amparo contra la Sentencia del Juez Central de Instrucción núm. 3, de 29 de marzo de 1980, por la que fue condenado a la pena de multa de 200.000 pesetas y al comiso de la cantidad de 4.900.000 pesetas en concepto de autor penalmente responsable de un delito monetario de exportación de moneda española, en grado de frustración y con apreciación de dos circunstancias atenuantes. En el escrito citado narraba y valoraba desde su perspectiva personal dos hechos y circunstancias que dieron lugar a la Sentencia penal condenatoria y terminaba suplicando de este Tribunal que mantuviera la citada Sentencia en su contenido económico, considerando la conducta del acusado como infracción leve.

  2. El Tribunal, por providencia de su Sección Cuarta, fechada el 13 de mayo de 1981, puso de manifiesto al recurrente la posible existencia en su escrito de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1) falta de jurisdicción;

    2) falta de representación por Procurador y de dirección por Letrado;

    3) falta de agotamiento de la vía judicial previa;

    4) haberse interpuesto la demanda fuera de plazo;

    5) falta de precisión de amparo; 6) no deducirse la demanda respecto a derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional.

    Esta providencia se notificó al recurrente el 23 de mayo y en ella se otorgaba un plazo común al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegaciones y para que éste pudiera subsanar los defectos a que hubiera lugar.

  3. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado en el Registro de este Tribunal el 29 de mayo (es decir, un día antes de que entrara el del demandante y por consiguiente sin haber tenido conocimiento del mismo), se opuso a la admisión del recurso por entender que en él concurrían todas las causas de inadmisibilidad cuya posible existencia había puesto de manifiesto la providencia de 13 de mayo.

  4. El día 30 del mismo mes, presentó el solicitante su escrito de alegaciones (y no de iniciación de la demanda como en él se dice) por medio del Procurador don Rafael Delgado Delgado, acompañado de la correspondiente escritura de apoderamiento y de una habilitación del Ilmo. Sr. Decano del Colegio de Abogados de Madrid para que el Letrado recurrente, don M. V. F., pudiera actuar en defensa propia ante este Tribunal. También se incluyó copia de una Sentencia de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 1980, confirmatoria plenamente, en vía de apelación, de la Sentencia del Juez Central de Instrucción núm. 3, dada el 29 de marzo de 1980. En el cuerpo del escrito de alegaciones se precisa algo más el amparo solicitado; el razonamiento del recurrente parece consistir en afirmar que los hechos por él realizados el día 2 de agosto de 1979 y que motivaron su detención y la ulterior condena por los Tribunales y Sentencias mencionados no son constitutivos de delito, que sería según él contrario al más elemental sentido de patriotismo, lo que por consiguiente atentaría gravemente contra su honor e imagen contraviniendo los derechos reconocidos especialmente por los arts. 18 y 25 de la Constitución. En consecuencia, lo que ahora se pide a este Tribunal es que anule la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 1980 y que dicte otra calificando la actuación del recurrente como infracción administrativa leve.

    Para adoptar su decisión, esta Sección ha considerado la existencia de los siguientes:

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al presentar su escrito de alegaciones en los términos y con los documentos de que se ha hecho mención en el núm. 4 de los antecedentes, el recurrente procedió oportunamente a subsanar las causas de inadmisibilidad cuya posible existencia se había puesto de manifiesto en los núms. 2., 3., 5. y 6. de la providencia de 13 de mayo. Importa señalar a este respecto que el recurrente ni mencionó su condición de Letrado en su primer escrito, ni tampoco el hecho de haber apelado ante la Audiencia Nacional contra la Sentencia de primera instancia. Como ha subsanado después ambos silencios y ha precisado algo más su amparo encauzándolo hacia los arts. 18 y 25 de la Constitución, podemos considerar subsanadas las aludidas causas de inadmisibilidad. Quedan, sin embargo, por analizar las causas incluidas en los núms. 1. y 4. de la indicada providencia.

  2. El recurrente no discute los hechos que, según las Sentencias ahora impugnadas, resultaron probados, ni tampoco se queja de ninguna irregularidad surgida en el curso del proceso y que fuese a su entender atentatoria contra alguno de sus derechos fundamentales, sino que se limita a discrepar de la calificación jurídica de los hechos contenida en una y otra Sentencia, con arreglo a las cuales aquellos hechos fueron constitutivos de un delito monetario y no como él quisiera, de una simple infracción administrativa leve. Ahora bien, el art. 44 de la LOTC, cuando permite que las posibles violaciones de derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de actos u omisiones de órganos del poder judicial den lugar a un recurso de amparo constitucional, exige en su párrafo 1 b) que el enjuiciamiento de tales violaciones se realice por este Tribunal con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllos se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional, que, por lo mismo, no puede pronunciarse sobre tales hechos, ni enjuiciar la calificación jurídica que el Tribunal a quo haya realizado sobre ellos, ni, como en este caso se nos pide, sustituir aquella calificación jurídica por otra. El Tribunal Constitucional no es una tercera instancia o una segunda apelación y no puede comportarse como si lo fuera. Por consiguiente, procede en el caso presente que este Tribunal, en uso del art. 4.2 de su Ley Orgánica, aprecie su falta de jurisdicción y declare inadmisible el recurso ante él promovido.

  3. A mayor abundamiento, en cuanto a la posible interposición de la demanda fuera de plazo, conviene hacer constar que el propio recurrente en su escrito de alegaciones declara que es cierto que la demanda se interpone fuera del plazo establecido en el art. 43.2 de la LOTC. En efecto, si procedemos a examinar el cumplimiento o incumplimiento de este presupuesto, comprobamos que, como la Sentencia de la Audiencia Nacional con la cual se agotó la vía judicial es de 17 de julio de 1980 y el plazo para la interposición del recurso es de veinte días a partir de la notificación de aquélla, aunque no consta en qué fecha se produjo la notificación, pues la parte no la ha facilitado, se corrobora la afirmación de que la demanda de amparo constitucional, firmada por el recurrente el 20 de abril de 1981 y registrada en el Tribunal el 29 del mismo mes se interpuso fuera del plazo fijado por el art. 44.2 de nuestra Ley.

Fallo:

En virtud de los antecedentes y fundamentos expuestos, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del recurso de amparo promovido por don M.V.F.Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y uno.

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