ATC 73/1981, 8 de Julio de 1981

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1981:73A
Número de Recurso11/1981

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 21 de enero de 1981, don Fernando Gallego Mere, en representación de la Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos de Asturias Miguel Virgos, impugna los arts. 7, 12 y 13.4, del Real Decreto 2762/1980, de 4 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de constitución de órganos colegiados de Gobierno en los Centros Públicos Preescolares, Colegios, Institutos de Bachillerato e Institutos de Formación Profesional, en solicitud de que se anulen o revoquen los mencionados preceptos.

  2. En 25 de febrero de 1981, la Sección acordó otorgar diez días al solicitante del amparo para subsanación del motivo de inadmisión consistente en la falta de representación por medio de Procurador y de actuación bajo la dirección de Letrado; con apercibimiento de que a continuación se pasaría al trámite del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para decidir acerca de la existencia de dos motivos de inadmisión de carácter insubsanable, como son la falta de agotamiento de la vía judicial previa y el carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  3. En 27 de abril de 1981 le fue notificada al solicitante del amparo la resolución anterior, sin que formulara subsanación ni alegación alguna.

  4. Por providencia de 20 de mayo de 1981, la Sección acordó pasar al trámite del art. 50 de la LOTC, otorgando un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones acerca de los motivos de inadmisión subsanables e insubsanables a que se refiere el antecedente segundo.

  5. En 1 de junio de 1981, el Fiscal General del Estado, presenta escrito de alegaciones en el que formula oposición a que se admita el recurso interpuesto y solicita que se acuerde no admitir la demanda.

  6. En 15 de junio de 1981, le fue notificada al recurrente la anterior providencia de 20 de mayo, sin que haya formulado alegación alguna.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 81 de la LOTC establece, con carácter general, el requisito de que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de un Letrado.

  2. Tal requisito no ha sido observado por la Federación recurrente, que tampoco ha subsanado la deficiencia observada en el plazo de diez días que se otorgó en aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LOTC, ni ha alegado nada al respecto en el plazo que le fue concedido de acuerdo con el art. 50 de la misma Ley.

  3. En consecuencia, resulta claro que el recurso es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la LOTC, al ser la demanda defectuosa por carecer de los requisitos legales. Y siendo esto así, no procede examinar la posible existencia de otras causas de inadmisión.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso presentado por don Fernando Gallego Mere en representación de la Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos de Asturias Miguel Virgos.Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno.

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