ATC 78/1981, 15 de Julio de 1981

Fecha de Resolución15 de Julio de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1981:78A
Número de Recurso32/1981

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Recurso de súplica: plazo.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 9 de marzo de 1981, don Salvador Raich Ullán se dirige al Tribunal Constitucional en demanda de amparo frente a las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, del Juzgado que estaba de guardia el 1 de octubre de 1978 y de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con una denuncia presentada en el Juzado de Guardia por el recurrente el 1 de octubre de 1978.

  2. Los preceptos constitucionales que el recurrente estima infringidos son los siguientes: el art. 10.2 -en relación con los 2.3, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los 6 y 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas-, el art. 24 y el art. 53.

  3. Don Salvador Raich no actúa representado por Procurador ni asistido de Letrado, como preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su art. 81.1, por lo que la Sala acuerda, por providencia de 1 de abril de 1981, notificarle la posible existencia de la causa de inadmisibilidad subsanable consistente en la falta de postulación y otorgarle, en virtud de lo dispuesto en el art. 85.2 de la mencionada Ley Orgánica, un plazo de diez días para que comparezca representado por Procurador y asistido de Letrado.

  4. El interesado deja transcurrir el plazo señalado sin proceder a la subsanación de dicho defecto y, en escrito de 10 de abril pasado, solicita se reponga la providencia dictada y se admita el recurso interpuesto, por considerar que el art. 81.1 de la LOTC es inconstitucional, que el art. 27.2 de la misma Ley faculta al Tribunal Constitucional para derogar el art. 81.1 citado y que, aun en el supuesto de que tal art. 81.1 no fuese derogado por este Tribunal, el art. 50 faculta al mismo para acordar la inadmisibilidad de un recurso de amparo pero no le obliga a hacerlo.

  5. Por providencia de 13 de mayo de 1981, la Sección acuerda tener por hechas dichas alegaciones a efectos de lo previsto en el art. 50 de la LOTC y, de conformidad con dicho precepto, dar traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que alegue lo que estime conveniente.

  6. El Fiscal General del Estado, en escrito de 26 de mayo de 1981, interesa de este Tribunal dicte Auto inadmitiendo el recurso por imperativo de lo establecido en el art. 50.1 b) en relación con los arts. 49 y 81.1, todos ellos de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Constitución Española, en su art. 161.1 b), establece que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca. Y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en cumplimiento de lo preceptuado en dicho artículo, establece los requisitos de carácter general y específico para la interposición de dicho recurso, encontrándose entre los primeros el contenido en el artículo 81.1 de dicha Ley Orgánica: Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores y coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.

  2. El art. 50.1 b) de la LOTC considera como causa de inadmisibilidad de la demanda de amparo el que ésta sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, y el solicitante de amparo, al dejar transcurrir el plazo otorgado sin proceder a subsanar la falta del requisito fijado en el art. 81.1, ha incurrido en la mencionada causa de inadmisión.

  3. En cuanto a la solicitud contenida en el escrito de 10 de abril sobre la reposición de la providencia de 1 de abril pasado, este Tribunal no puede entrar en dicha petición, ya que aun concediéndole el carácter de recurso de súplica, único que se contempla en la LOTC contra las providencias, dicho recurso tendría que haberse interpuesto en el plazo de tres días a partir de la notificación de la providencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 93.2 de la mencionada Ley Orgánica.

    Fallo:

    Por todos los motivos anteriores:1. Se declara inadmisible el recurso contra la providencia de este Tribunal de 1 de abril de 1981 por haberse planteado fuera de plazo.2. Se declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Salvador Raich Ullán.

  4. Se decreta el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y uno.

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