ATC 93/1981, 23 de Septiembre de 1981

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1981:93A
Número de Recurso227/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: Abogado de oficio. Fijación precisa del amparo solicitado: falta.

Preámbulo:

En el recurso de amparo interpuesto por don Pedro Sánchez Escribano sobre violación del art. 14 de la Constitución por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Alicante, la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito de fecha 8 de diciembre de 1980, que tuvo su entrada en los registros de este Tribunal el día 13 del mismo mes y año, don Pedro Sánchez Escribano pretendía que se tuviera por presentado y admitido recurso de amparo constitucional por supuesta vulneración de los arts. 9 y 14 de la Constitución, ya que, según decía, la igualdad del individuo no había sido real y efectiva, no se habían salvado los obstáculos que la impedían y no se habían cumplido los principios de legalidad. En su opinión, tales vulneraciones habían sido producidas en juicio seguido por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Alicante del que había sido consecuencia la Sentencia núm. 347.

    En su referido escrito, en el que no se contenían otras precisiones, se señalaba que todo ello resultaba de la exposición de hechos que en anexo se acompañaba al mismo. Sin embargo, en el anexo el solicitante se limitaba a decir que en la Magistratura de Trabajo no se le habían tenido en cuenta pruebas aportadas por él y que habían existido en las providencias del Magistrado del Trabajo irregularidades que no detallaba.

  2. Dados los términos del escrito, la Sección Cuarta del Tribunal, con fecha 9 de enero de 1981, puso de manifiesto al solicitante la posible existencia de las causas de inadmisión consistentes en falta de representación de Procurador y de dirección de Letrado; falta de precisión de los actos considerados lesivos y de los derechos que se consideraban vulnerados; falta de precisión del amparo que se solicitaba y del agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial y carecer la demanda de contenido que justifique decisión por parte del Tribunal. Al mismo tiempo, acordó éste otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaran lo que les conviniera.

  3. Por escrito de 19 de enero de 1981, el Fiscal General del Estado solicitó que no fuera oído el solicitante del amparo mientras no subsanara los defectos que señalaba y no acreditara que había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44 de la LOTC y se dictara en consecuencia Auto de inadmisión.

  4. Don Pedro Sánchez Escribano presentó escrito con fecha 27 de enero de 1981, en el que manifestaba lo siguiente: que carecía de medios para ser representado por Abogado y Procurador, situación que, según él, se desprendía de los documentos incorporados al procedimiento laboral, pues ya en éste se le había nombrado Letrado de oficio; que en el procedimiento laboral no se habían tenido en cuenta las pruebas presentadas por él en el juicio y que en su escrito inicial habían quedado establecidos los derechos infringidos y el amparo que se solicitaba.

  5. Con fecha 4 de febrero del corriente año, la Sección acordó oficiar al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid para que se procediera al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio. El 25 del mismo mes y año se designó Procurador a doña Eulalia Ruiz de Clavijo y Abogado a don Juan Salgado Menor, requiriéndoles para que efectuaran las alegaciones relativas a los motivos de inadmisión indicados. El Letrado don Juan Salgado Menor manifestó por escrito de 5 de marzo que consideraba insostenible el recurso y solicitó que se le tuviera por excusado. Comunicado ello al señor Sánchez Escribano y como quiera que éste insistiera en sus pretensiones, la Sección acordó pasar los antecedentes al Consejo General de la Abogacía para que dos Letrados en ejercicio dieran su dictamen sobre si podía o no sostenerse la acción de amparo promovida. El dictamen fue emitido por los Abogados don José Gerardo Lorenzo Chamón y don Félix López Rodríguez Monsalve a los efectos designados por el Consejo General de la Abogacía y siendo dichos dictámenes conformes con el informe emitido por el Abogado de oficio, la Sección acordó el 1 de junio del corriente año negar los servicios de defensa como pobre, otorgándole un plazo de diez días para que si conviniera a su derecho pudiera comparecer para proseguir el proceso por medio de Abogado y Procurador de su nombramiento.

  6. El señor Sánchez Escribano ha dirigido personalmente escrito a este Tribunal con fecha 11 de julio criticando los dictámenes de los Abogados, pero sin adoptar ninguna otra solución ni dar cumplimiento a lo que la Sección le había señalado en el acuerdo de 1 de junio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal preceptúa que las personas físicas o jurídicas cuyo interés las legitima para proceder en los procesos constitucionales han de conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de su Letrado y que sólo pueden comparecer por sí mismos para defender sus propios derechos o intereses cuando tengan título de Licenciados en Derecho. La claridad del precepto legal impide por consiguiente la intervención directa de los interesados, salvo en el supuesto antes señalado de que tengan título de Licenciado en Derecho. Y es, además de exigencia legal, algo plenamente justificado, pues la aplicación del ordenamiento constitucional suscita delicadas cuestiones técnico-jurídicas que sólo con la posesión de conocimientos jurídicos especializados pueden útilmente plantearse y debatirse.

  2. El art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal manda que se apliquen con carácter supletorio de dicha Ley los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de comparecencia en juicio, entre los cuales se encuentran los relativos a la defensa por pobre (arts. 13 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que en este caso han sido rigurosamente aplicados por el Tribunal.

  3. Según el art. 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si el dictamen de los Letrados al efecto requeridos fuese conforme con el que hubiese sido designado de oficio, se negará a los interesados el beneficio de la defensa por pobre. En este caso, la única posibilidad de que el procedimiento continúe es la designación directa de Abogado sin el beneficio de la justicia gratuita. Como el interesado no lo ha hecho así, ha quedado sin subsanar el defecto que el Tribunal puso de manifiesto en su inicial acuerdo de 9 de enero de 1981 y, por consiguiente, procede decretar la inadmisión del recurso.

  4. A mayor abundamiento, parece claro que en el escrito presentado por don Pedro Sánchez Escribano no se han precisado los actos considerados lesivos según el art. 49.1 de la LOTC, ni el amparo que se solicitaba, conforme al indicado precepto legal y tampoco se ha justificado que se hayan agotado los recursos agotables dentro de la vía judicial según lo dispuesto en el art. 41 a) de la LOTC, pues los interesados sólo pueden recurrir a este Tribunal cuando previamente han sostenido su derecho ante los órganos jurisdiccionales del Estado.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional formulado por don Pedro Sánchez Escribano.Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

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