ATC 96/1981, 30 de Septiembre de 1981

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1981:96A
Número de Recurso139/1981

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: pertinencia de la prueba. Derecho a un proceso público: excepciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 29 de mayo de 1981, el Procurador de los Tribunales, don Alfonso Gil Meléndez, en representación de doña Mercedes Ribera Tomás, presentó en este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de 16 de mayo de 1981, pidiendo que se declarase su nulidad, así como su falta de efectos con carácter retroactivo, y el derecho de la demandante a ser indemnizada por daños y perjuicios. Invoca fundamentalmente la supuesta violación del art. 24 de la Constitución, así como la de otros varios artículos de la misma.

  2. La Sentencia impugnada fue dictada en recurso de apelación penal que confirmaba la del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lérida. Por ella se condenó a la solicitante del amparo a diversas penas por dos delitos de coacción y una falta de lesiones.

  3. El 15 de julio del año en curso se dictó providencia por este Tribunal Constitucional en la que entre otros extremos se acordaba notificar a la solicitante la posible existencia de la siguiente causa de inadmisibilidad: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; y se otorgaba un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante para alegaciones. En el plazo señalado el Ministerio Fiscal presentó escrito en que pedía la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la solicitante. Esta, en sus alegaciones, insistió en su petición afirmando que la Sentencia impugnada era inconstitucional por no respetar las garantías constitucionales consagradas en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, y por haberle negado los derechos constitucionales recogidos en los arts. 14, 15, 16.1, 18.1 y 24.2 de la norma suprema.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La solicitante del amparo invoca fundamentalmente la violación del art. 24.1 y 2 de la Constitución por indefensión, al habérsele negado la práctica de alguna de las pruebas propuestas, por haberse celebrado el juicio a puerta cerrada, por valorar el Juez erróneamente la prueba practicada y por haber incurrido en errores de calificación al considerar como delito continuado el que no lo era a juicio de la recurrente, con la consecuencia de no quedar comprendido en el indulto general de 14 de marzo de 1977. También alega la solicitante otras supuestas irregularidades.

  2. Respecto a la presunta indefensión por haberse rechazado ciertas pruebas propuestas por la solicitante hay que tener en cuenta que el art. 24.2 de la Constitución, al reconocer el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, no otorga el de que se acepten indiscriminadamente todos los que se propongan. La opinión contraria no sólo iría contra el texto constitucional que se refiere a prueba pertinentes, es decir, a las que vengan a propósito para resolver las cuestiones planteadas en el juicio, sino que conduciría a que a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad. De las actuaciones que constan en Autos se deduce que se practicó abundante prueba, sin que el Tribunal Constitucional pueda discutir la apreciación que el Juez hizo de la misma ni la calificación jurídica que consideró correcta, pues en este caso no se aprecia elemento alguno que permita suponer que existiese indefensión. Tampoco puede entenderse en términos absolutos el derecho a un proceso público recogido en el mismo art. 24 de la Constitución, como resulta de lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España, de conformidad con los cuales hay que interpretar los derechos fundamentales y libertades públicas consagrados en la Constitución, según su art. 10.2. Así, el Pacto de derechos civiles de Nueva York de 1966, en su artículo 14.1 y el Convenio de Roma de 1950 en su art. 6, admiten varias excepciones al derecho a la vista pública, entre ellas las justificadas por causas de moralidad o por el interés de la vida privada de las partes, lo que concuerda en sustancia con lo previsto en el art. 680 de la L. E. Cr., aplicado en este caso, sin que tampoco en este aspecto pueda apreciarse indefensión.

  3. Tampoco puede estimarse la vulneración de otros derechos constitucionales como el derecho al honor, a la intimidad personal, a no sufrir penas o tratos inhumanos y degradantes, el de libertad religiosa y otros que en la medida que puedan tener alguna relación en el caso planteado sólo se verían afectados como consecuencia obligada de la condena penal.

  4. En conclusión, las cuestiones planteadas carecen de contenido que justifiquen una decisión de este Tribunal Constitucional.

  5. Por no apreciarse temeridad ni mala fe en la recurrente no procede la condena en costas.

Fallo:

En consecuencia, de todo lo expuesto se declara no admitido el recurso sin que haya lugar a condena en costas. Archívense las actuaciones.Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

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