ATC 103/1981, 23 de Octubre de 1981

Fecha de Resolución23 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1981:103A
Número de Recurso146/1981

Extracto:

Solicitud de coadyuvancia: desestimación. Coadyuvante: requisitos. Litisconsorcio activo: codemandante. Legitimación: recurso de amparo. Votos particulares.

Preámbulo:

El Pleno, en su sesión del día de la fecha y en el asunto indicado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador Sr. Corujo, en nombre y representación de don Antonio Tejero Molina, presentó un escrito ante este Tribunal el 19 de septiembre, en el que pide que su representado sea tenido por personado y por interviniente y coadyuvante en el recurso de amparo 146/81.

  2. El Procurador Sr. Murga, en nombre y representación de don José Pascual Gálvez, presentó el día 24 de septiembre un escrito idéntico en todos sus puntos al anterior, aunque naturalmente referido a su representado.

  3. Ese mismo día, nueve Letrados de los procesados en la causa militar 2/81 presentaron otro escrito en el que suplican que se les tenga por personados y partes intervinientes en el recurso de amparo 146/81 y que en consecuencia se les dé traslado para alegaciones como partes coadyuvantes. Los Letrados firmantes del escrito envían junto a él copias de otros tres remitidos en su día al Consejo General de la Abogacía Española, al Decano del Colegio Notarial y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los que se contienen diversas manifestaciones a propósito de la tramitación de la causa militar 2/81 y sobre el recurso de amparo 146/81, pero no relativas a su solicitud de ser tenidos en éste como coadyuvantes.

Para la resolución sobre estas tres peticiones, el Pleno del Tribunal ha tenido en consideración los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Tribunal, dada la identidad de los pedimentos contenidos en los tres escritos y aplicando el principio de economía procesal, ha considerado conveniente decidir sobre las tres peticiones en una sola resolución y ha preferido la forma de Auto a la simple providencia, ambas posibles en el supuesto presente según el art. 86.1 de la LOTC, para poder motivar su decisión.

  2. Este Tribunal, en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia de 8 de abril de 1981 expuso unas consideraciones que, aunque referidas allí de modo explícito a quienes interpongan recursos de inconstitucionalidad, son trasladables en términos generales a todos los procesos de la justicia constitucional y, muy en concreto, aplicables a quienes han presentado los tres escritos referidos en los antecedentes. Afirma este Pleno que es carga de los recurrentes colaborar con la justicia del Tribunal, y que, cuando dicha carga no se cumple, se incurre, como sucede con los autores de los citados escritos, en una falta de la diligencia procesalmente exigible, que es la de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar. Los firmantes de los escritos referidos no justifican su petición de ser tenidos como intervinientes y coadyuvantes en ningún precepto legal, ni de la LOTC, ni de ningún otro cuerpo normativo de nuestro ordenamiento, ni argumentan en favor de su pretensión, aunque sí utilizan expresamente argumentos en relación con el amparo solicitado por el Sr. Cid Fortea, antes de que el Tribunal haya resuelto admitirlos o no como intervinientes. Centrando la cuestión en lo concerniente a su posible intervención en el recurso 146/81, procede analizar si los ahora solicitantes podrían ser tenidos como coadyuvantes en el presente caso.

  3. Con independencia del momento procesal en que han sido interpuestas, las peticiones de los Sres. Tejero Molina y Pascual Gálvez deben ser rechazadas, por las siguientes razones:

    Ni en la Constitución (art. 162.1 b), ni en la Ley Orgánica (art. 41 y sigs.) hay precepto alguno que dificulte el litisconsorcio inicial activo en relación con el recurso de amparo, de modo que varias personas supuestamente lesionadas en algunos de sus derechos fundamentales o libertades públicas pueden actuar como codemandantes y constituir así una figura de pluralidad de la parte actora, cada uno de cuyos componentes tendría el carácter de parte principal.

    También es posible que personas con un interés idéntico que les legitime activamente para interponer un recurso de amparo constitucional frente a determinado acto de un poder público actúen separadamente y den lugar así, en principio, a otros tantos procesos de amparo con identidad de objeto, que podrían ser acumulados por el Tribunal de conformidad con el art. 83 de la LOTC para formar un único proceso en aras de la unidad de tramitación y de decisión.

  4. Con arreglo al art. 162.1 b) de la Constitución está legitimada para interponer el recurso de amparo, además del Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo. No es, pues, requisito necesario para la legitimación la defensa de un derecho subjetivo, sino que basta la existencia de un interés legítimo. Ante la amplitud con que se regula la legitimación en el proceso de amparo constitucional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, la figura del coadyuvante del demandante queda lógicamente disminuida en la LOTC, con arreglo a la cual sólo puede tener cabida en el supuesto regulado por el art. 46.2, esto es, en los recursos de amparo interpuestos por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, en los cuales se admite que los agraviados conocidos u otros posibles interesados intervengan como codemandantes o como coadyuvantes, beneficiándose del cumplimiento por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo de los requisitos procesales exigidos por la Ley Orgánica, y apoyando un recurso interpuesto por quienes actúan en defensa de un interés general. Como el presente recurso ha sido interpuesto por un ciudadano a título personal, no puede considerarse inserto en el citado art. 46.2 y, por consiguiente, la solicitud de coadyuvancia de los Sres. Tejero y Pascual Gálvez carece de apoyo legal y no puede ser admitida.

    Los Sres. Tejero y Pascual Gálvez, que solicitan intervenir como coadyuvantes en este proceso, están en la causa militar 2/81 en la misma situación que el Sr. Cid Fortea, por lo que, al querer intervenir en el proceso presente, tratan de defender su propio derecho. Hubieran podido, como se ha visto en el fundamento anterior, actuar como codemandantes desde el momento inicial, o interponer separadamente, dentro del plazo de veinte días previsto por la Ley Orgánica y previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el art. 41 y sigs. de la LOTC, su propio recurso de amparo, pues han estado legitimados para ello. Lo que no puede admitirse, fuera del supuesto antes analizado con relación al art. 46.2 de la LOTC inaplicable a este caso, es que quienes están legitimados para ser parte principal actora vengan al proceso sin cumplir los requisitos temporales legalmente exigidos para ello.

  5. Es claro que a los Letrados firmantes del escrito de que se ha hecho mención en el punto tercero de los antecedentes no se les puede aplicar el razonamiento contenido en el párrafo anterior. Solicitan en nombre propio ser tenidos como coadyuvantes de la parte actora en el recurso 146/81, pero, a falta de una argumentación explícita que ellos no han aducido, este Tribunal entiende que no pueden tener interés, diferente al que pudiera asistir a sus defendidos en la causa militar 2/81, para ser admitidos como coadyuvantes en el presente proceso de amparo constitucional, y por tanto rechaza su petición.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, el Pleno acuerda desestimar las peticiones formuladas por el Sr. Tejero, el Sr. Pascual Gálvez y los nueve Letrados firmantes del escrito antes reseñado.Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

    Voto:

    Voto particular que formula el Magistrado señor Fernández Viagas 1. Me considero en el deber de disentir de este Auto -al amparo del art. 90.2 de la LOTC-, según la opción discrepante que defendí en la deliberación. La discrepancia afecta a la decisión adoptada y a su fundamentación: estimo, en efecto, que el Sr. Tejero Molina, el Sr. Pascual Gálvez y los nueve Letrados de los procesados en la causa militar 2/81 debieron ser tenidos por personados y por intervinientes y coadyuvantes en el recurco de amparo 146/81 como solicitaron, respecto a los dos primeros, sus respectivos Procuradores y directamente, para sí, los nueve Letrados que se mencionan.

  6. Lo afirmado por este Tribunal, en Sentencia de 8 de abril de 1981, que cita el fundamento segundo del Auto del que disentimos, respecto a la carga de los recurrentes de colaborar con la justicia del Tribunal facilitándole la fundamentación que razonablemente es de esperar, se refiere, como allí expresamente se dice, al análisis de la cuestión de fondo. Y, aun así, también se reconoce que la falta de diligencia del recurrente no permite al Tribunal no pronunciarse sobre él. En todo caso, esta doctrina no puede ser extrapolada al ámbito del Derecho Procesal, con olvido del principio iura novit curia, sobre todo si se tiene en cuenta el carácter de orden público de la normativa que rige el proceso.

  7. En el caso que nos ocupa, esta normativa es clara: el art. 162.1 b) de la Constitución española legitima para interponer recurso de amparo, además de al Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo, a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo.

    En desarrollo de este precepto constitucional el Capítulo Primero del Título III de la LOTC contempla, al lado de la figura del demandante (art. 46.1 a) y b), la del codemandante -que puede asumir el agraviado que no demandó por propia iniciativa, cuando el recurso lo promueve el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal (art. 46.2)- y la del coadyuvante del recurrente, que puede serlo quien ostente un interés legítimo en el recurso, aunque no fuera agraviado por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formuló (art. 47.1), que también previene el caso opuesto: el de quien fuere favorecido por el acto, que, como tal, puede comparecer como demandado.

  8. El interés de los Sres. Tejero y Pascual Gálvez es evidente por estar, como afirma la resolución de que disentimos, en la misma situación que el Sr. Cid Fortea, en la causa militar 2/81; los nueve Letrados ostentan un interés que, en efecto, no es sustancialmente diferente del de sus defendidos, pero que es un interés legítimo, en los ámbitos personal y profesional, que les es propio y peculiar: el de conseguir el éxito de dicha defensa.

    En atención a todo lo expuesto, los solicitantes debieron ser tenidos por coadyuvantes.

    Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

    Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo Haciendo uso de la facultad que me ha sido conferida por el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reflejo mi opinión discrepante en el presente voto particular, tanto por lo que se refiere a parte de la decisión como a la fundamentación, contenida en el Auto de 23 de octubre de 1981, y relativo a la petición de varias personas para que se las tenga por intervinientes y coadyuvantes en el recurso de amparo 146/1981.

    Mis discrepancias se refieren a los fundamentos jurídicos cuarto y quinto del Auto de referencia que paso seguidamente a exponer:

  9. La posición del coadyuvante en el proceso constitucional considero que puede tener cabida en supuestos distintos a lo regulado por el art. 46.2 de la LOTC, pues el art. 47.1 acoge con amplitud al coadyuvante -sin distinguir si es del demandante o del demandado-, ya que, como claramente estipula dicho precepto, pueden ocupar dicha posición procesal los que ostenten un interés legítimo en el recurso formulado. La noción de interés es lo suficientemente amplia para que puedan actuar en el proceso constitucional en calidad de coadyuvante aquellos que se consideren interesados sin más limitaciones que la legitimidad del interés por el cual actúan.

    En el caso de aquellas dos personas que han solicitado actuar como coadyuvantes a título individual en el recurso de amparo 146/1981 no cabe sostener que les falte la legitimidad y el interés y menos que no se verían favorecidos con una acogida favorable de las pretensiones del recurrente en vía principal.

  10. Respecto al escrito de un grupo de Letrados de los procesados en la causa militar núm. 2/1981, considero que su no admisión como coadyuvantes no debe derivar de la no existencia de un interés diferente al de sus defendidos, sino de que no han acreditado cuál sea, en este caso, dicho interés ni las personas que lo ostentan y a quienes ellos dirigen legalmente y silenciando incluso si actúan o no en su nombre.

    En atención a todo lo expuesto, considero que los Sres. Pascual y Tejero debieron ser admitidos como coadyuvantes en el recurso 146/1981 y no así el grupo de Letrados de los procesados en la causa militar núm. 2/1981 por no haber demostrado en nombre de quién actúan en concreto y dirigen legalmente.

    Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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