ATC 109/1981, 30 de Octubre de 1981

Fecha de Resolución30 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1981:109A
Número de Recurso146/1981

Extracto:

Solicitud de recusación: denegación. Presidente del Tribunal Constitucional: recusación.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Jerónimo Arozamena Sierra, Vicepresidente: don Manuel Díez de Velasco y Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer y Morant, don Angel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha conocido de la solicitud de recusación hecha por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en representación de don Antonio Tejero Molina.Resultan de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador señor Corujo presentó escrito de recusación del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal, don Manuel García-Pelayo y Alonso, el día 23 de octubre actual. Pide en el suplico que, en su día, teniendo por solicitada la abstención del Excmo. Sr. don Manuel García-Pelayo, y para el supuesto de que no se efectuase, se tenga por planteada la recusación por enemistad manifiesta. Dice el escrito que el Excmo. Sr. García-Pelayo efectuó unas manifestaciones a los periodistas que pueden sintetizarse en dos afirmaciones:

    1) el 23 de febrero fue un tremendo atentado a la Constitución y un acto absolutamente incalificable, y

    2) no hay que olvidarse de la razón de Estado.

    Añade que debe ejercitarse el deber de abstención y para el supuesto de que dicho deber no se ejercite, le recusa por enemistad manifiesta.

  2. El Procurador señor Corujo y López Villamil compareció ante este Tribunal Constitucional el día 19 de septiembre pasado en nombre del señor Tejero Molina, interesando se le tuviera como parte coadyuvante. El Pleno denegó esta petición en resolución del día 23 de octubre de 1981, cuya parte dispositiva dice: ... desestimar las peticiones formuladas por el señor Tejero....

  3. El 26 de octubre el Excmo. Sr. Presidente rechazó la abstención, por no encontrarse comprendido en causa legítima de recusación. El día siguiente se acordó convocar el Pleno para el día 30. En la reunión de este día se deliberó y votó.

    El Pleno ha considerado los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 191 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que el art. 427 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos comprendidos en la remisión que hace el art. 80 de la LOTC, dice quiénes pueden recusar. El principio general establecido es que sólo las partes legítimas pueden recusar, comprendiéndose tanto las que sean parte como aquellas que tengan derecho a serlo, pero éstas sólo podrán proponer la recusación una vez que se personen en el proceso de que se trate. Pues bien, el señor Tejero no es parte en el proceso de amparo, distinto, como es obvio, del proceso penal que contra él se sigue ante la jurisdicción militar. Y sin este requisito no puede tener participación en el debate principal ni en sus incidencias. Falta, por tanto, el primero de los presupuestos de admisibilidad de la recusación.

  2. Es presupuesto también de la admisibilidad, esto es, de la admisión a trámite de la recusación, el que el escrito exprese concreta y claramente la causa de recusación, comprendida en el art. 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero no basta afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan -en principio- los que configuran la causa invocada. El relato que la defensa del señor Tejero hace en su escrito, y que infiere de una reseña periodística, ninguna relación guarda con los conceptos del art. 189, causa 10., de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es, por esto, inequívocamente infundada la recusación. Falta de modo patente otro de los presupuestos de admisibilidad.

  3. Entre los contenidos que, según es común interpretación jurisprudencial y doctrinal, caben en la resolución que dice el art. 198 de la Ley de Enjuiciamiento (o de su equivalente, art. 59 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) está el de denegar la recusación por falta de los presupuestos de la misma. Esta es, justamente, la decisión procedente en el caso que enjuiciamos, pues ni recusa quien puede hacerlo ni se aduce una causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación.

Fallo:

Por lo expuesto, denegamos la solicitud de recusación de que se ha hecho mérito.Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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