ATC 133/1981, 4 de Diciembre de 1981

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1981:133A
Número de Recurso148/1981

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: designación del Tribunal penal: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el incidente de suspensión derivado del recurso de amparo de referencia y ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el recurso de amparo núm. 148/81, el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación de don Fernando Serena Mascaray, solicita la suspensión de la providencia dictada el 10 de abril de 1981 por la Audiencia Territorial de Barcelona y recurrida en amparo, por entender que se da el supuesto previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que la ejecución del acto por razón del cual se reclama el amparo constitucional le ocasiona un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, la Sección acuerda conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a las demás partes personales para que aleguen lo que estimen pertinente en orden a la suspensión solicitada.

  3. El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite concedido, se opone a la suspensión por considerar: a) que el tema ahora planteado difiere del contenido en la demanda de amparo: la petición de suspensión se funda no en las secuales del acto impugnado que ya ha producido sus defectos, sino en el hecho de que el Tribunal constituido en la forma fijada en la providencia impugnada siga conociendo del proceso y pueda llegar a ver y fallar la causa principal, y b) que, por otra parte, difícilmente podría pronunciarse el Tribunal Constitucional sobre actos que, en unos casos, no se acreditan en autos y, en otros, se presumen como de posible realización pero no realizados.

  4. Don Rafael del Barco Carreras y don José Luis Bruna de Quixano, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, se adhieren en todos sus extremos a la petición de la suspensión solicitada por don Fernando Serena Mascaray.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia dictada el 29 de abril de 1981 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se determina la composición del Tribunal que habría de conocer del recurso de apelación por él interpuesto contra el Auto del Juez de Instrucción núm. 4 de Barcelona, de fecha 10 de febrero de 1981, en el que se declara no haber lugar al recurso de reforma de procesamiento.

    Alega el recurrente para fundamentar su petición que durante la tramitación de la demanda de amparo se puede llegar a ver y fallar la causa principal, con lo que de nada habría servido la demanda formulada aún en el caso de que este Tribunal otorgase el amparo, dándose en consecuencia el supuesto previsto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2. A juicio de este Tribunal, sin embargo, no existen razones para acceder a lo solicitado, ya que la suspensión del acto impugnado no comporta ningún efecto beneficioso para el recurrente ni su denegación haría perder al amparo su finalidad.

    En efecto, por lo que se refiere al contenido concreto del acto impugnado, la suspensión de la providencia no conduciría inmediatamente al examen de la apelación por un Tribunal compuesto de forma distinta, sino más bien a la suspensión de la tramitación del recurso de apelación, con lo que el recurrente permanecería en la misma situación provisional de procesado y en prisión. Y si lo que se pretende es que el Tribunal se constituya de forma distinta en actuaciones futuras, ello no puede conseguirse directamente mediante la suspensión de la providencia que establece una determinada composición para una concreta actuación. En definitiva, lo que la suspensión solicitada generaría es una situación de incertidumbre hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre el fondo, pues declarar provisionalmente incorrecta una composición no equivale a declarar provisionalmente correcta otra.

  3. Por otra parte, con arreglo al art. 56 de la LOTC puede, en todo caso, denegarse la suspensión cuando de ésta se siga perturbación grave de los intereses generales. Y no cabe duda de que dicha situación de incertidumbre generada por la suspensión ha de afectar indirectamente a la tramitación de la causa principal y originar con ello, en un asunto penal de especial trascendencia, una perturbación considerable de los intereses públicos ligados al ejercicio del ius puniendi.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 de la LOTC.Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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