ATC 132/1981, 4 de Diciembre de 1981

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1981:132A
Número de Recurso28/1981

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: proceso penal: la denuncia no equivale a acción penal.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 5 de marzo de 1981, don Francisco Ruiz Menéndez formula recurso de amparo en relación con denuncias presentadas por el mismo ante el Fiscal de la Audiencia Territorial de Oviedo en 20 de octubre de 1977 y 10 de marzo de 1978, con referencia a unos apartamentos de su propiedad da los que afirma haber sido despojado. En el tiempo transcurrido, según afirma, sólo se le ha entregado por el Secretario de la Fiscalía de la mencionada Audiencia un certificado referente al fallo de la Sentencia de 28 de febrero de 1976, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo.

  2. En 25 de marzo de 1981, la Sección acordó notificar al solicitante la existencia de diversos motivos de inadmisión subsanables, otorgándole un plazo de diez días a fin de que durante el mismo pudiera subsanar tales defectos, con la advertencia expresa de la posible existencia del motivo de inadmisión insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  3. Los defectos subsanables mencionados en la anterior providencia han quedado remediados a través de la presentación de los documentos requeridos, del nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, y del escrito presentado en 5 de octubre de 1981 por la representación del solicitante, en el que se precisan los hechos y el amparo que se solicita, y se efectúan alegaciones sobre el contenido constitucional de la demanda.

  4. En definitiva, el amparo se refiere al derecho que toda persona tiene de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 de la Constitución). En base a la protección de este derecho se insta al Tribunal para que lo reconozca y ordene lo necesario, a fin de que el Juzgado de Instrucción de Oviedo se pronuncie sobre la denuncia presentada por el señor Ruiz Menéndez, ya que la omisión de tal pronunciamiento le produce indefensión.

    Por otra parte, a su juicio, la demanda no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal, ya que tiene por finalidad proteger un derecho fundamental.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones sobre la existencia o no de las causas de inadmisibilidad (otorgado por las providencias de 14 de octubre y 4 de noviembre de 1981), interesando en sus escritos de 28 de octubre y 20 de noviembre de 1981 que se requiriera al demandante para que aportara los documentos exigidos por el art. 49.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y, en su defecto, sin más audiencia del Ministerio Fiscal, se dictara Auto de inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente resolución ha de ceñirse a determinar si el recurso de amparo es o no admisible, para lo cual hemos de decidir acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  2. Esta decisión ha de adoptarse en relación con la posible vulneración del art. 24.1 de la Constitución, derivada de la falta de pronunciamiento del Juzgado de Instrucción de Oviedo sobre la denuncia presentada por el demandante (antecedente 4), si bien debe hacerse notar que según el escrito inicial del mismo la denuncia la presentó ante el Fiscal (antecedente 1 ). Por lo que, planteada así la cuestión, no podemos ni debemos pronunciarnos sobre las incidencias de carácter civil que dieron lugar a las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón de 1 de julio de 1975, y de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo de 28 de febrero de 1976, ambas aportadas por el demandante; dado además, como hemos afirmado reiteradamente, que el recurso de amparo no constituye, con carácter general, una tercera instancia.

  3. Pues bien, a nuestro juicio resulta evidente que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, porque, como hemos dicho reiteradas veces, el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consiste en obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del demandante, siempre que concurran los requisitos procesales para ello.

Este derecho no ha quedado vulnerado por la falta de pronunciamiento sobre la denuncia presentada, ya que la formulación de la misma no supone el ejercicio de la acción penal, ni constituye en parte al que la formula, por lo que no existe un derecho al procedimiento (art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a diferencia de lo que sucede con la querella que ha de dar lugar al menos a una resolución relativa a su admisión o desestimación, de acuerdo con los arts. 312 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El demandante no ha ejercitado, pues, la acción penal, ni se ha constituido en parte, por lo que no ha ejercitado su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales del orden penal, en los términos antes vistos; y siendo esto así resulta evidente que carece manifiestamente de contenido jurídico constitucional el alegar que se viola por omisión (al no dar respuesta) un derecho que no se ha ejercitado.

Lo anterior se refiere al orden penal, al que ha de circunscribirse la presente resolución según antes decíamos, pues es claro que en el orden civil el recurrente ha ejercitado las acciones que ha estimado procedentes y ha obtenido las Sentencias a que se refiere el fundamento anterior.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisibie el recurso de amparo formulado por don Francisco Ruiz Menéndez. Archívense las actuaciones.Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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