ATC 139/1981, 18 de Diciembre de 1981

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1981:139A
Número de Recurso220/1981

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, el Pleno ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno, formalizó, el 29 de julio de 1981, conflicto constitucional positivo de competencias, invocando expresamente el art. 161.2 de la Constitución, frente al Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de Convenios colectivos, manifestando por otrosí, que invocado por el Gobierno dicho artículo de la Constitución, procedía aplicarlo, así como el art. 64.2 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en consecuencia ordenar al Excmo. Sr. Presidente del Gobierno Vasco la suspensión en su integridad del Decreto citado objeto del conflicto, y publicar dicha medida en el Boletín Oficial del Estado y en el del País Vasco.

  2. Por providencia de 4 de agosto siguiente, en que se admitió a trámite el conflicto, se acordó también comunicar al Presidente del Gobierno Vasco la suspensión de la vigencia del Decreto 39/1981 antes indicado, desde la fecha de formalización del conflicto, por determinarlo así el art. 64.2 de la LOTC, mandando a su vez publicar en el Boletín Oficial del Estado y en el del País Vasco la formalización del conflicto y la suspensión referida, cursándose el correspondiente edicto, que según consta en las actuaciones fue publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 140 del día 10 de agosto del presente año, y en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 54 del día 13 del mismo mes de agosto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Que estando próximo a transcurrir el plazo de cinco meses desde la iniciación de las actuaciones, a que se refiere el art. 65.2 en relación con el 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin haberse producido la Sentencia que decida el inicial conflicto constitucional positivo de competencias, y el posteriormente acumulado al mismo, procede acordar lo pertinente sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto 39/1981 del Gobierno Vasco, de 2 de marzo, que se produjo en virtud de lo dispuesto en los arts. 161.2 de la Constitución y 64.2 de la LOTC. A cuyo fin ha de tenerse en cuenta, que la suspensión de toda disposición supone una medida que afecta a su vigencia, y que ha de reputarse por su alcance limitativo de carácter excepcional, no debiendo en principio subsistir fuera de dicho plazo legal, a no concurrir circunstancias de singular alcance o gravedad.

Como no se aprecia en el supuesto de examen esta situación singular que exija impedir la posible puesta en funcionamiento del Registro de Convenios colectivos creado por el referido Decreto, atendiendo a su peculiar función y contenido, y cuya realidad no es desconocida, sino permitida por el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, más aún, cuando se halla próximo en el tiempo el momento de dictarse la Sentencia definitiva de los conflictos acumulados, procede levantar la suspensión.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, el Pleno acordó levantar la suspensión del Decreto 39/1981 del Gobierno Vasco, de 2 de marzo, que fue acordada por providencia de 4 de agosto pasado, al haber transcurrido el plazo de cinco meses sin haberse dictado Sentencia. Comuníquese esta decisión al Abogado del Estado, Presidente del Gobierno Vasco, y publíquese el oportuno edicto en el Boletín Oficial del Estado y del País Vasco.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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