ATC 32/1982, 13 de Enero de 1982

Fecha de Resolución13 de Enero de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:32A
Número de Recurso378/1981

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Carmona Frade sobre anulación de su cese como Jefe Provincial del Servicio de Recaudación de Contribuciones e Impuestos del Estado y otros extremos.Resultan de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 3 de noviembre de 1981, don José Carmona Frade dirigió un escrito a este Tribunal, en el cual, en síntesis, exponía: que había formulado una denuncia contra el Presidente de la Diputación de Cáceres por las irregularidades que a su juicio se habían cometido en el uso de los fondos públicos, lo que dio lugar a la incoación de un sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción de la mencionada ciudad; que, como consecuencia de la actividad llevada a cabo por él para perseguir las infracciones que se cometían, había sido objeto de expedientes disciplinarios; y que se había acordado su cese en el cargo que venía ocupando de Jefe Provincial del Servicio de Recaudación de Contribuciones e Impuestos del Estado; que formuló ante el Fiscal una denuncia en la que pidió que se declararan nulos los acuerdos adoptados sobre su situación como funcionario. En el mismo escrito citado, el señor Carmona Frade afirma que el Juez de Instrucción núm. 1 de Cáceres, encargado del sumario del que se ha hecho mención, por estar vacante el Juzgado núm. 2, al que el asunto hubiera debido corresponder, debe abstenerse de intervenir en él, por ser hermano político de un ex Diputado provincial y haber manifestado una actitud favorable al Presidente de la Diputación de quien recibe favores. Afirma asimismo que debe abstenerse de intervenir el Fiscal, por ser pariente de la citada autoridad provincial y que cuando él interponga el oportuno recurso contencioso-administrativo deberá abstenerse de juzgarlo el Presidente de la Sala porque es hermano político de un constructor favorecido por la dicha autoridad provincial. El señor Carmona Frade afirma asimismo en su escrito que en su caso, además de haberse infringido las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha violado su derecho a la libre emisión de opiniones, por ser constante su crítica de la labor del Presidente, lo que ha sido determinante de las actuaciones contra él seguidas.

    Alega también que se le ha privado de su derecho a la protección judicial. En virtud de todo ello en su inicial escrito solicitaba el señor Carmona lo siguiente:

  2. que se deje sin efecto su cese en el cargo y el curso de los expedientes disciplinarios hasta que los tribunales de justicia dicten sentencia sobre los hechos denunciados;

  3. que se abra una información con designación de un juez especial para el sumario ya abierto, en virtud de los motivos de recusación que denuncia;

  4. que se adopten las medidas necesarias para que cesen las irregularidades de la actuación de las autoridades provinciales que el recurrente denunció.

  5. Por otro escrito de fecha 17 de noviembre de 1981, el señor Carmona Frade calificó expresamente a su escrito como recurso de amparo formulado ante las medidas de represalia de que había sido objeto por ejercer el derecho, reconocido en el art. 20 de la Constitución, de emitir su opinión en la prensa. Al mismo tiempo, concretaba su petición de amparo en que se anule el acuerdo de la Corporación Provincial de Cáceres de 18 de septiembre disponiendo su cese en el cargo de Jefe Provincial del Servicio de Recaudación de Contribuciones e Impuestos del Estado, así como los expedientes disciplinarios seguidos. En el referido escrito afirmó el señor Carmona Frade que no era Licenciado en Leyes.

  6. Por providencia de 25 de noviembre del pasado año 1981, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó poner de manifiesto al señor Carmona Frade la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión de su recurso de amparo:

  7. falta de representación por Procurador y de dirección de Letrado, conforme al art. 81.1. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional;

  8. falta de agotamiento de la vía judicial, en lo referente a su petición de anulación del acuerdo de cese y de los expedientes incoados, de suerte que el recurso de amparo podría carecer de uno de los requisitos necesarios exigidos en el art. 81.1. b) de la mencionada LOTC;

  9. falta de legitimación para solicitar la abstención del Juez que se encontraba conociendo del asunto y el nombramiento de Juez especial, de forma que el recurso podía no cumplir los requisitos establecidos en el art. 46.1 de la LOTC así como lo dispuesto en el art. 50.2 b), y

  10. falta de contenido constitucional en relación con la petición de evitación de los daños que se siguen de la actuación del actual Presidente de la Diputación de Cáceres. Por todo ello, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 50 y 80 de la LOTC, se otorgó un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para que formularan las correspondientes alegaciones.

  11. El Ministerio Fiscal ha estimado que debe dictarse resolución de inadmisión de la demanda de amparo y el señor Carmona Frade, en escrito firmado por él personalmente, manifiesta que estima acertado y justo lo resuelto por la Sección y que acepta en todas sus partes lo señalado por ésta, haciendo constar que ha presentado un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de cese de Jefe Provincial del Servicio de Recaudación de Contribuciones e Impuestos del Estado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La simple lectura de los antecedentes que pormenorizadamente han sido expuestos conduce a la conclusión de que la pretensión de amparo formulada por don José Carmona Frade debe ser inadmitida en el presente trámite. Es causa suficiente para ello el hecho de que el recurrente manifieste que acepta, en todas sus partes, los eventuales motivos de inadmisión que como posibles le fueron puestos de manifiesto por la Sección y que haya articulado sus pretensiones por la vía del recurso contencioso-administrativo, lo que significa alternativamente el desistimiento del recurso de amparo o el allanamiento a las causas de inadmisión.

  2. A mayor abundamiento, no han sido en este momento subsanados los defectos de este carácter, entre los cuales se encuentran notoriamente la falta de representación por Procurador y la de dirección de Letrado que, conforme al art. 81 de la LOTC, son causa suficiente para no admitir el recurso, sin que el señor Carmona Frade, que expresamente manifiesta no ser Licenciado en Leyes, haya pedido la designación de Procurador y Abogado de oficio.

Fallo:

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don José Carmona Frade de que queda hecho mérito.Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y dos.

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